ATS 1648/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1488/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1648/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 64/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 3465/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 114 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Celestino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por inaplicación de la atenuante de grave adicción del art. 21.2 CP como muy cualificada en relación con el art. 66.2 CP . Ambos motivos están relacionados entre sí, de suerte que el segundo depende de la estimación del primero, por ello los abordamos agrupadamente.

  1. Sostiene que se debió incluir en los hechos probados, a la luz de los informes de que se dispuso y a los que alude, que la adicción estructurada a la heroína que se reconoce en el acusado, le afecta de manera importante a sus capacidades volitivas, y que por tanto lo procedente hubiera sido apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada y rebajar la pena en uno o dos grados.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los informes citados no son literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. El Tribunal de instancia valora los referidos informes y no se aparta de su contenido, pues declara, sobre la base de los mismos, que el acusado en el momento de los hechos "era consumidor de heroína y cocaína, con una adicción de bastante tiempo, años, de evolución, llevando a cabo los actos de venta señalados con la finalidad de financiar su adicción". Todo ello resulta acreditado de los informes a los que alude el recurrente y especialmente del informe médico forense en el que expresamente se refleja como conclusión que un transtorno por dependencia como el que sufre el paciente, "puede causar un disminución leve de sus capacidades volitivas en relación con conductas relacionadas con la búsqueda, obtención y consumo de la sustancia responsable de su adicción". Se aprecia, pues, la atenuante específica de drogadicción. Se razona al respecto (FD séptimo) que se ha acreditado que el acusado es adicto a sustancias y que esa adicción es grave, teniendo en cuenta los informes sobre los programas seguidos y atención prestada al acusado por sus problemas de adicción, los análisis practicados y como decimos y especialmente el dictamen de la Médico Forense, único que fue ratificado en el juicio oral, en el que se refleja que el inculpado era adicto a la heroína y a la cocaína en el momento de comisión de los hechos y por ello tenía sus facultades disminuidas en relación al delito enjuiciado, teniendo no obstante un leve o moderada afectación de sus facultades. No se acredita, sin embargo, una anulación o grave perturbación de su imputabilidad, ni tampoco consta que presentara algún trastorno asociado a dicho consumo, por lo que, correctamente, se rechaza la pretensión de apreciar la atenuante como muy cualificada y menos aún la eximente incompleta.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    En el caso sea aprecia correctamente la atenuante específica de grave adicción, pero no existen méritos para apreciar una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

    El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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