ATS 1617/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10613/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1617/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en la Ejecutoria 3117/2013 dimanante de las Diligencias Previas 217/2013 Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2014 en el que se acordó una acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Bernardino , dejando fuera de la acumulación las condenas designadas con las letras g) y h), correspondientes a las ejecutorias 275/03 y 3117/03, respectivamente.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro actuando en representación de Bernardino , con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 76 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que deberían haberse incluido todas las condenas en la acumulación, incluyendo las dos que quedaron fuera de la misma

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    1. Las condenas del penado son las siguientes:

    EJECUTORIA

    FECHA DE SENTENCIA

    FECHA HECHOS

    PENA

    Nº 1

    275/2003

    12-05-03

    02-05-03

    2-0-0

    Nº 2

    122/2007

    22-02-06

    31-10-05

    2-10-0

    Nº 3

    211/2006

    02-06-06

    Cinco delitos todos del año 2005

    2-0-0

    por cada delito

    Nº 4

    178/2006

    04-09-06

    18-10-05

    2-6-0

    Nº 5

    223/2006

    19-06-07

    07-11-05

    2-0-0

    Nº 6

    178/2006

    26-07-06

    21-11-05

    1-6-0

    Nº 7

    19/2008

    10-01-08

    31-10-05

    09-11-05

    1-0-0

    2-0-0

    Nº 1

    3117/2013

    03-12-13

    10-07-12

    24-10-12

    Las condenas que quedaron fuera de la acumulación son las nº 1 y la nº 8 (designadas en el auto con las letras g) y h), respectivamente).

    Se considera que la acumulación se realizó adecuadamente, y de conformidad con el criterio temporal antes expuesto:

    -no se puede acumular ninguna condena a la ejecutoria nº 1 (275/03), puesto que los hechos del resto de condenas son posteriores a la fecha de la sentencia dictada en dicha ejecutoria.

    -tampoco se puede acumular la ejecutoria nº 8 (3117/13) a las anteriores, pues los hechos, de fecha 10-07-12, son posteriores a las sentencias dictadas con anterioridad y que han sido objeto de la acumulación.

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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