ATS, 19 de Enero de 2015

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Habiéndose seguido Expediente Disciplinario MG060/09 por falta disciplinaria muy grave, contra los Guardias Civiles D. Alexander y D. Bruno , consta que con fecha 18.06.2012 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución que ponía fin a dicho expediente, imponiendo a ambos encartados la sanción de Separación del Servicio como autores responsables de la falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por Sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos".

Dicha resolución fue notificada a ambos sancionados con la misma fecha 25.06.2012.

SEGUNDO

Contra la reiterada resolución el sancionado Guardia Civil Bruno no formuló recurso alguno en vía administrativa o jurisdiccional, mientras que el otro sancionado Guardia Alexander interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, que tramitado bajo el nº 204/89/2012 concluyó por Sentencia de fecha 15.10.2013 en cuya parte dispositiva se apreció la caducidad del procedimiento sancionador y se acordó el archivo del mismo.

TERCERO

La anterior Sentencia de esta Sala se notificó a la parte recurrente con fecha 30.10.2013 , y mediante escrito registrado el 28.10.2014 el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, actuando en la representación procesal del Guardia Civil separado del servicio D. Bruno , promovió incidente sobre la extensión a su favor de los efectos de la anterior Sentencia, con cita de lo dispuesto genéricamente en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, que la parte actora considera aplicable al caso en evitación de la indefensión a que daría lugar el vacío normativo existente en la materia en el ámbito contencioso disciplinario militar.

CUARTO

Mediante proveído de fecha 05.11.2014 se acordó incorporar a las actuaciones testimonio de aquella Sentencia y reclamar del Ministerio de Defensa el Expediente Disciplinario NUM000 , hecho lo cual se oyó por diez días a la Abogacía del Estado y a la parte actora sobre la admisibilidad de la pretensión de que se trata. Consta la oposición de la Abogacía del Estado, según escrito de fecha 21.11.2014, mientras que la representación del actor se reiteró en su escrito iniciador del incidente, mediante escrito registrado el 03.12.2014.

QUINTO

Mediante proveído de fecha 17.12.2014 se señaló el día 13.01.2015 para la deliberación y decisión a adoptar sobre admisibilidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La pretensión que se deduce tiene por objeto la extensión a favor del actor, de la parte dispositiva de nuestra Sentencia de fecha 15.10.2013 dictada en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 204/89/2012, promovido por el entonces recurrente Guardia Civil D. Alexander , frente a la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 18.06.2012, recaída en Expediente Disciplinario por falta muy grave tipificada en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , seguido a dicho encartado entonces recurrente y al hoy actor D. Bruno al haber sido los dos condenados por la comisión de un delito doloso causando grave daño a la Administración y a los ciudadanos; resolución administrativa que impuso a ambos la sanción disciplinaria de separación del servicio, frente a la que reaccionó el sancionado Sr. Alexander interponiendo recurso contencioso ante esta Sala, en el que se apreció la caducidad del procedimiento sancionador con sus consecuencias; aquietándose con lo resuelto en la vía administrativa quien ahora promueve este incidente de extensión de efectos.

  1. - Como fundamento de la pretensión se alega lo dispuesto en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, si bien que el actor se cuida de advertir que una disposición de la misma clase no se contiene en la normativa aplicable en el ámbito castrense en general, representada por la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril (en adelante LPM), ni en particular en el régimen disciplinario de la Guardia Civil representado por LO 12/2007; circunstancia a la que debe añadirse que dicha Ley Jurisdiccional 29/1998 tampoco es de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la mencionada LPM.

    La parte actora aduce la desigualdad de trato a que se daría lugar por las dispares consecuencias que resultarían de los mismos hechos, y asimismo la indefensión que se causa al actor al no poder encauzar normativamente su solicitud de tutela judicial.

  2. - Ante la petición que se deduce huérfana de la necesaria cobertura legal, la Sala ha hecho uso analógico de lo dispuesto en el art. 478 LPM para el incidente de admisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar, cumplimentándose el trámite de audiencia por la parte actora quien se remitió a su escrito iniciador de estas actuaciones, mientras que la Abogacía del Estado se ha limitado a negar que el peticionario se encuentre en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo de aquella Sentencia, sin haberse atenido la contestación de las partes a la cuestión que les fue planteada, esto es, sobre la admisibilidad del incidente que se suscita en este concreto ámbito contencioso disciplinario.

  3. - La decisión inadmisoria, que anticipamos, resulta procedente por varias razones.

    En primer lugar decimos que la igualdad que se pretende solo cabe dentro de la legalidad, y que la tutela judicial sin padecer indefensión que se interesa no opera como un derecho de libertad sino de configuración legal, de manera que el acceso al sistema judicial se obtiene solo en los términos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 177/2003, de 23 de octubre ), y a propósito de la queja sobre indefensión que se reitera en el somero escrito iniciador del incidente, decimos también que la que haya podido experimentar el actor no es imputable a actos u omisiones de órganos jurisdiccionales, ni administrativos tampoco, sino más bien a su pasividad, desinterés o falta de diligencia al consentir la resolución sancionadora, en vez de acudir a la vía judicial como sí hizo el otro sancionado, inactividad excluida del manto protector del art. 24 CE , según la doctrina constitucional ( SSTC. 141/2005, de 6 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; 60/2008, de 26 de mayo ; 160/2009, de 20 de junio ; 16/2011, de 28 de febrero y 57/2012, de 29 de marzo ).

    La siguiente razón se relaciona con el hecho de que la pretensión que se deduce, indirectamente, va dirigida a obtener la revisión jurisdiccional de un acto consentido y firme, frente al que no se planteó el oportuno recurso contencioso; aquietamiento que reconoce el actor aunque sin extraer la consecuencia inadmisoria a que se refiere el art. 468 LPM , ciertamente prevista para el supuesto del recurso contencioso disciplinario militar.

    Y en tercer lugar, porque la toma en consideración de una pretensión de esta clase, cuya viabilidad no puede descartarse en términos absolutos en este particular ámbito contencioso disciplinario, más allá de lo dispuesto en el art. 496 LPM , aunque no hayamos encontrado precedentes en la jurisprudencia de esta Sala; su planteamiento requeriría la concurrencia de determinados presupuestos cuya falta en el caso impiden la admisibilidad.

    1. El primero consiste en que la Sentencia firme de cuya extensión se trata hubiera reconocido una situación jurídica individualizada, lo que resulta cuestionable en una declaración de caducidad con efectos de anulación del procedimiento sancionador, pero que no impide la apertura de otro distinto mientras que no haya prescrito la acción disciplinaria.

    2. Asimismo que el interesado se encuentre en la misma situación jurídica, sucediendo ahora que por el tiempo transcurrido desde que el hecho disciplinario se realizó pudiera haberse consumido ya el plazo prescriptivo previsto para las faltas muy graves, lo que en este momento haría de distinta y más favorable condición al solicitante de la extensión de efectos que a quien recurrió la sanción.

    3. Y, por último y enlazando con lo ya dicho sobre la inadmisión prevista en el art. 468 LPM , que para el interesado no se hubiera dictado resolución que habiendo causado estado en la vía administrativa se hubiera consentido por éste y devenido firme, al no haber promovido frente a la misma recurso contencioso.

    Como anticipamos, se inadmite el presente incidente.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite la presente pretensión de extensión de efectos, promovida por la representación procesal del Guardia Civil separado del servicio D. Bruno . Sin costas.

Contra el presente Auto cabe deducir en plazo de cinco días Recurso de Súplica ante esta Sala.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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