ATS 1584/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10416/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1584/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en fecha 2 de abril de 2014 , en la ejecutoria con referencia 94/2013, se presentó recurso de casación por Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Martín Cabanillas, por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega en síntesis la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal , por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular las condenas pendientes de cumplimiento, pese a cumplirse los requisitos de conexión temporal y similitud de tipología delictiva. Aludiendo asimismo, en apoyo de su tesis, a la finalidad reinsertadora y de reeducación de las penas constitucionalmente establecida.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de acumulación de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

TERCERO

En el presente caso, las penas valoradas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 , fueron las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA

1 1553/05 Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona 19-11-2004 19-05-2005 1-0-0

2 321/06 Juzgado de lo Penal de Tortosa 14-9-2006 15-9-2006 1-4-0

3 23/108 A.P. Barcelona, Sección 6ª 1-10-2005 18-12-2007 2-0-0

4 244/09 Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona 30-07-2008 21-4-2009 2-0-0

5 65/10 Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrasa 19-1-2009 21-4-2010 0-6-0

6 170/12 Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarrasa 25-9-2007 20-1-2012 0-9-0

7 94/13 Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa 13-2-2009 5-3-2013 0-6-0

En la resolución recurrida, esto es, el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa de fecha 2 de abril de 2014 , no se procedía a acumular las anteriores por no cumplir los requisitos cronológicos para su acumulación.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, partiendo de la sentencia de fecha más antigua, que es la señalada con el ordinal nº 1, a ella no puede acumularse ninguna ejecutoria por cuanto las restantes se refieren a hechos posteriores a la fecha de la sentencia. A continuación, entre las restantes sentencias, la primera en dictarse es la de la Ejecutoria 321/2006, de fecha 15 de septiembre de 2006, a la que sería acumulable hipotéticamente la ejecutoria con el número ordinal 3 (hechos de fecha 1 de octubre de 2005); no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede a la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria nº 23/08 (dos años de prisión x 3), es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

El siguiente bloque de sentencias que serían hipotéticamente acumulables viene determinado por la sentencia con ordinal número 4, de fecha 21 de abril de 2009 -por ser la sentencia de fecha más antigua- a la que sería acumulables las ejecutorias con ordinales 5, 6 y 7 por referirse a hechos de fecha 25 de septiembre de 2007, 19 de enero de 2009 y 13 de febrero de 2009; si bien tampoco pueden acumularse porque el triple de la pena mayor supera la suma de las penas acumulables.

En cuanto a los argumentos relativos a la función constitucional de la pena, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ). No constituyendo la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria, infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir el recurso invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en fecha 2 de abril de 2014 , en la ejecutoria con referencia 94/2013.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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