ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso680/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anselmo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 julio por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 204/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre régimen de visitas abuelos n.º 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aoiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Anselmo , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D. Vera Conde Ballesteros en nombre y representación de Dª Sacramento presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 14 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 4 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, a través de informe de 18 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre régimen de visitas de los abuelos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo:

    .- Infracción del artículo 39.3.4 de la CE , en relación con el artículo 160 del C. Civil y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

    Estima la parte recurrente, que atendiendo a la absoluta prioridad del interés de los menores respecto a las medidas que les afecten, en el presente caso de otorgarse al régimen de visitas solicitado se agravaría la situación de estrés e inestabilidad de los padres que redundaría en perjuicio de los menores, produciéndose una situación claramente perturbadora para el desarrollo de los menores, contraviniendo la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 7 de abril de 1994 , 11 de junio de 1996 y 23 de noviembre de 1999 .

    Así mismo interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.2 de la LEC con vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC y del artículo 120 de la CE .

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Mantiene la parte recurrente que el régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida de los menores en favor de los abuelos es excesivo, y no se ajusta al criterio o principio del favor filii , y considera, tras efectuar una particular y subjetiva valoración de la prueba practicada, esencialmente el informe psicológico, que a tenor de su contenido no debe fijarse un régimen de visitas a la parte actora. Pues bien, efectivamente, tal y como indica la parte recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a esta materia establece que en el régimen de visitas y comunicación con los abuelos se permite una flexibilidad al juez para fijarla, atendiendo siempre en primer lugar al interés superior de los menores y por otro lado valorando las circunstancias concretas del caso. Partiendo de lo anterior, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia objeto de recurso,- confirmando íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia-, el cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, concluye que el régimen de visitas de los menores con sus abuelos constituye un derecho-deber reconocido en el C.Civil, del que solo puede privarse cuando exista causa atendiendo al interés protegido que es el del menor no siendo posible impedir su ejercicio únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, y sobre esta base e en el presente caso a tenor de la prueba practicada, concluye como adecuado al efecto de contribuir al correcto desarrollo integral de las niñas en su entorno familiar extenso y adecuado para su estabilidad. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16. ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 204/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre régimen de visitas abuelos n.º 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aoiz, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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