ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1756/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Constructora Pedralbes, S.A." y de Don Fructuoso , Doña Serafina y Don Héctor , administradores concursales de la entidad mercantil "Constructora Pedralbes, S.A.", presentó el día 28 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 439/2012 , dimanante del incidente concursal seguido para la determinación de la masa activa nº 560/2009 del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el procurador Don Antonio García Martínez con fecha 26 de julio de 2013 presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Constructora Pedralbes, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 17 de septiembre de 2013 se presentó escrito por Don Héctor , Doña Serafina y Don Fructuoso , en su condición de Administración Concursal de la entidad mercantil "Constructora Pedralbes, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 22 de julio de 2013 se presentó escrito por la procuradora Doña Sonia Alba Monteserín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 11 de junio de 2014, tuvo entrada el escrito presentado por la representación procesal de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 10 de junio de 2014, se presentó escrito por el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y se desarrolla en cuatro motivos , en el primero de ellos alega la infracción del artículo 1593 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del citado Cuerpo Legal , con cita de las sentencias de esta Sala de fecha 11 de enero de 2011 y 23 de enero de 2012 relativas a la procedencia del pago de gastos excepcionales no contemplados en el proyecto aún cuando el contrato se pactara a precio cerrado. Los recurrentes consideran que procede la condena a la recurrida al pago de las partidas por conceptos de aljibes y grupos electrógenos por el valor total de 75.227,85 euros, al constituir dichas partidas gastos excepcionales no contemplados en el proyecto, ya que el presupuesto de obra incluía la acometida general de suministros y los correspondientes boletines pero no la acometida general de suministros del solar, que es competencia de la promotora. En este mismo motivo también cita la sentencia procedente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de enero de 200, relativa a la consideración de solar apto para la construcción.

    En el motivo segundo , relacionado con los gastos de acopios y desmontaje, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2012 .

    En el tercer motivo , relacionado con los gastos financieros, se alega la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código y artículo 58 de la Ley Concursal . Los recurrentes consideran que no se puede compensar los gastos financieros con el importe de las retenciones cuando estas no son un derecho de crédito sino de garantía y además la compensación infringiría el principio de " par conditio creditorum " al encontrarnos en un situación concursal. En relación a la improcedencia de la compensación alegada no se cita sentencia alguna en la que fundamentar el interés casacional.

    El cuarto motivo , relacionado con la partida relativa al lucro cesante, se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1106 del citado Cuerpo Legal . Los recurrentes consideran que siendo firme el pronunciamiento contractual imputable a la recurrida no hay impedimento legal alguno para estimar la reclamación de lucro cesante. En relación a este motivo no se cita sentencia alguna en la que fundamentar el interés casacional.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en su primer motivo en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso e interpretación del contrato, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada e interpretación del contrato, considera que en el contrato se pactó un precio cerrado (cláusula cuarta) y en ese precio global y, en su caso, en cada precio unitario de ejecución por contrata se consideran incluidos todos los gastos (directos, indirectos y generales) necesarios para construir la edificación, incluidas las acometidas de suministros y los correspondientes boletines, salvo los que se indican en el último párrafo de la citada estipulación, que serán por cuenta de la propiedad y se refieren al pago de honorarios de arquitecto, ingeniero, licencias de obra y arbitrios municipales que afecten a la propiedad. En definitiva, no se incluyó de manera clara y expresa los conceptos por los que reclama ahora en la liquidación de la urbanización, por lo que considera que no tiene cabida en el contrato de autos tal reclamación. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, si se respeta la interpretación contractual realizada en la sentencia impugnada que no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria.

    Resta por añadir en relación a este primer motivo que la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resulta irrelevante, dado que el concepto de jurisprudencia, que comporta el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, queda referido a la jurisprudencia de la Sala Primera, tal y como reiteradamente viene declarándose por este Tribunal.

    El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, toda vez que el mismo no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). El recurrente alega la infracción del artículo 217 de la LEC referido a la carga de la prueba, sin plantear cuestión jurídica sustantiva. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional. Visto el planteamiento de los motivos ahora examinados en los que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional, pues, en los motivos examinados no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Constructora Pedralbes, S.A." y de Don Fructuoso , Doña Serafina y Don Héctor , administradores concursales de la entidad mercantil "Constructora Pedralbes, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 439/2012 , dimanante del incidente concursal seguido para la determinación de la masa activa nº 560/2009 del Juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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