ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Blanca , presentó el día 9 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1171/12 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre incapacidad nº 375/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 16 de enero de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Dª Blanca , mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014, se personó ante esta Sala como parte recurrente . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita

  5. - Por providencia de fecha 7 de octubre 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 18 de noviembre de 2014, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre incapacitación cuya tramitación por razón de la materia se orden en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se fundamenta (sin expresión de motivos) en la vulneración del artículo 200 del Código Civil , con existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2004 y 28 de julio de 1998 , las cuales establecen que en materia de incapacidad debe existir siempre un criterio restrictivo y que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida, centrando la cuestión en que si ha quedado acreditado que doña Blanca puede gestionar su patrimonio, nada impide que pueda gobernarse por sí misma en cuanto a su salud, según resultó de la prueba practicada. La parte recurrente entiende que la sentencia incurre en una importante contradicción en la valoración de los hechos.

  3. - Tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, la parte recurrente alegó que el escrito de interposición cumple todos los requisitos para su admisión, y que de no ser así se produciría grave indefensión a quien ha visto mermada su capacidad.

    En el mismo trámite el Ministerio Fiscal dictamina que el recurso de casación ha de inadmitirse por inexistencia de interés casacional, en cuanto no se plantea vulneración de jurisprudencia sino una visión parcial de los hechos y de la valoración probatoria, sin respetar la base fáctica.

  4. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que la Audiencia Provincial declara probados ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia de la Audiencia Provincial, de lo actuado en el procedimiento, declara cumplidamente acreditado que doña Blanca presenta un trastorno de ideas delirantes persistentes, de larga evolución y manifestado en pensamientos de perjuicio centrado en sus vecinos, jueces, médicos o instituciones públicas. Se han presentado contra ella denuncia de vecinos por insalubridad, a causa de acumulación de basuras en su domicilio y locales de su propiedad, lo que la ahora apelante interpreta como un complot para robarle sus pertenencias, determinando que, en ocasiones, se muestre agresiva con vecinos y los profesionales de los Servicios Sociales.

    Y en concreto de la valoración de los informes médicos, la sentencia recurrida fija como hecho probado, que la ahora recurrente, no tiene conciencia alguna de enfermedad, por lo que tampoco presenta capacidad para cuidar de sí misma respecto de su salud, precisando de tratamiento y control continuo psiquiátrico.

    Estos son los hechos probados, que se eluden en el recurso de casación y a los que atiende la sentencia recurrida para confirmar la modificación de la capacidad de obrar de la recurrente en el área personal relativa al cuidado de su salud, sin que respetados los mismos se produzca infracción de la Jurisprudencia invocada, de la que además no resulta como pretende el recurrente que la capacidad para administrar los bienes conlleve necesariamente la capacidad para gobernar el área personal en lo relativo a la salud.

    En el recurso de casación deben permanecer incólumes los hechos, y no es el cauce adecuado para combatir la valoración de la prueba.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1171/12 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre incapacidad nº 375/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, y por la Audiencia Provincial a las partes no comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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