ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2243/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santos presentó el día 11 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 973/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1443/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 3 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Santos , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de D. Aquilino , presentó escrito el día 14 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 22 de octubre de 2014 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de abogado y reclamación de daños y perjuicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se compone de tres motivos:

    1. infracción de los arts. 1101 y 1104 CC , por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no haber aplicado a los mismos el alcance y sentido recogido en las SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 8 de abril de 2003 , 14 de julio de 2005 y 22 de abril de 2013 . Considera que en el marco del contrato de prestación de servicios, al abogado se le impone el deber y la obligación de la diligencia profesional, de forma que el comportamiento exigible al abogado debe ser el ajustado al de la lex artis . El abogado tiene un deber de fidelidad con el cliente y se le impone una ejecución óptima del servicio contratado, en este caso el encargo de defensa del cliente en una reclamación económico-administrativa, con la adecuada preparación tanto en el fondo como en la forma para un cumplimiento correcto y adecuado del servicio o encargo. Dentro de sus obligaciones está la de la estricta observancia de los plazos y términos legales. En el presente caso, el abogado deja transcurrir los plazos procesales por lo que incumple sus obligaciones profesionales y debe responder de su infracción de la lex artis. La sentencia recurrida obvia la existencia de una jurisprudencia determinante en materia de cómputo de plazos en el ámbito contencioso administrativo, contemplada en distintas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2009 , 9 de mayo de 2008 , entre otras.

    2. infracción del artículo 1258 del Código Civil con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el criterio de racionalidad como canon de diligencia exigible al abogado, contemplada en las sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1998 , 10 de diciembre de 2002 , 23 de mayo de 2001 , 30 de diciembre de 2002 , 12 de diciembre de 2003 , 29 de mayo de 2003 y 22 de octubre de 2010 , entre otras. El motivo se fundamenta en el hipotético e improbable supuesto de que se considerase que existen interpretaciones no unívocas del cómputo del plazo, ya que, de conformidad con las sentencias dictadas, el abogado, en virtud del contrato arrendamiento de servicios, se obliga a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso y dentro de esta competencia se incluye el conocimiento de la legislación y de la jurisprudencia aplicable al caso y su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiesen interpretaciones no unívocas.

    y c) infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la jurisprudencia aplicable sobre la causación del daño por conductas negligentes de los abogados, contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003 , 8 de enero de 2005 , 22 abril de 2013 y 5 de junio de 2013 . El motivo se funda en entender que la resolución recurrida se equivoca al establecer la supuesta igualdad y situación jurídica en la que se encuentran el recurrente y sus familiares a los que no se les declaró la firmeza de la resolución administrativa por la extemporaneidad del plazo. Esta supuesta igualdad en la que supuestamente se habían colocado sobrevenidamente unos y otros, es la que determinó que la sentencia recurrida estimase la inexistencia de daño indemnizable.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto:

    1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    y b) porque la parte recurrente en el conjunto del recurso discute la existencia de negligencia en la actuación profesional del abogado por haber dejado precluir el plazo para presentar el recurso económico administrativo, obviando o desconociendo con ello la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal sobre el computo de los plazos en el ámbito del proceso contencioso administrativo, al tiempo que sostiene que el mero hecho de negarle la posibilidad de acceder a la revisión de la resolución por un tribunal, por sí mismo, resulta un daño indemnizable.

    Pero el recurso, a la vista de lo expuesto y con el planteamiento que efectúa, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que no ha existido vulneración de la lex artis por parte del abogado porque no hay una interpretación unívoca sobre la cuestión relativa al cómputo del plazo para interponer el recurso económico administrativo, sobre todo teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid realizaba una interpretación de la norma relativa al cómputo de los plazos para la interposición de recursos en vía administrativa que era favorable a la actuación del abogado. Además, la sentencia recurrida concluye que no ha quedado acreditada la existencia de un daño indemnizable porque la Administración Tributaria practicó a los hermanos del recurrente nuevas liquidaciones del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de su madre que han resultado menos favorables que la liquidación complementaria que devino firme para el recurrente al no haberse admitido a trámite la reclamación económico administrativa, por lo que no existe un perjuicio indemnizable al no acreditar el recurrente el daño que la pérdida de oportunidad le supuso y ante la inexistencia de certidumbre en el resultado favorable.

    Por todo ello, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional en la resolución del recurso alegado es inexistente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 973/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1443/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR