ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Karira Solutions, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 399/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 865/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Karira Soluciones, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García presentó en fecha 29 de enero 2014, escrito en nombre y representación de la entidad "Spain Select Property Management, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión expuestas, y por su parte, la recurrida mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2014 manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/11.

  2. - El escrito de interposición se articula como un único motivo alegando la infracción del artículo 337.1 de la LEC , modificado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 30 de noviembre de 2010 , e invocando que se trata de una norma con una vigencia inferior a cinco años.

    Estima la parte recurrente que el criterio que ha guiado a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy objeto de recurso, que determina que el artículo 135 de la LEC , no es compatible con el artículo 337.1 del mismo cuerpo legal , considerando que se refiere en exclusiva a los escritos de término y no al plazo conferido a la aportación de informes o dictámenes periciales no puede ser acogido.

    Así mismo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal invocando la infracción del artículo 135 de la LEC y 217 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de omisión de precepto de naturaleza sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento y por plantear una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2 , de la LEC 2000 ). Efectivamente, en el único motivo interpuesto, la parte recurrente, cita como precepto infringido el artículo 337.1 de la LEC , en orden al plazo conferido para la aportación de informes o dictámenes periciales. Dicha cuestión, y el desarrollo de la misma no se refieren a cuestiones de naturaleza sustantiva o jurídica, sino de naturaleza estrictamente procesal o adjetiva, por lo que no pueden ser objeto del recurso de casación, en el cual únicamente pueden ser objeto de estudio las infracciones de naturaleza jurídica.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Karira Solutions, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 399/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 865/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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