ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2759/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benedicto presentó el día 31 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 218/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Badajoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 28 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Geronimo y D. Miguel , presentó escrito el día 10 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida, mientras que la procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Benedicto , presentó escrito el día 12 de diciembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la recurrida, por escrito de 16 de octubre de 2014, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena de hacer que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en dos motivos: a) infracción de los arts. 1089 , 1258 y 1255 CC y art. 16.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , que regula las obligaciones de la facturación, art. 131.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto de Valor Añadido . Considera el recurrente que al infringirse dichos preceptos legales correspondientes al Régimen Especial de la ganadería y de la pesca, se le está obligando a incumplir su obligación legal y fiscal ante la hacienda pública; y b) infracción de la doctrina y jurisprudencia de los actos propios, citando las SSTS de 27 de diciembre de 2010 , 24 de noviembre de 1943 , 9 de junio de 2004 , 2 de mayo de 2011 , 28 de abril de 1988 y 28 de octubre de 2003 , al entender que la parte recurrida ha aceptado implícitamente, al no negarlo expresamente, la situación del recurrente dentro del régimen especial agrario, llegando a faltar a la verdad cuando posteriormente lo niega, incurriendo en una vulneración de la buena fe, defraudando las expectativas creadas por su actuar.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interes casacional porque bajo la infracción de los preceptos citados, la parte recurrente alega que ha quedado demostrado su situación dentro del régimen especial agrario y las obligaciones tributarias que se ve obligado a incumplir al no reconocérsele dicha condición y eso pese a que la parte demandada no ha negado la misma, reconociendo implícitamente en su argumentación la condición del recurrente dentro del régimen especial agrario, para más tarde negarlo, vulnerando el principio de buena fe. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado los términos exactos en que se celebró el contrato verbal, con obligación de entrega de las facturas, al tiempo que no ha acreditado si el titular de la explotación está acogido al régimen especial de la ganadería, por lo que tampoco se prueba que esté obligado a efectuar el reintegro de compensación alguna. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 218/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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