ATS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación e infracción procesal n.º 1744/2013 se dictó decreto de fecha 11 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

SE DECRETA: DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos, formulada por el procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO, en nombre y representación de D. Feliciano , en relación con los honorarios y derechos incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 15 de julio de 2014. Con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente

.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Feliciano , parte recurrente en el presente recurso, presentó escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el anterior Decreto del Sr. Secretario de Sala reiterando la improcedencia de que se tasaran los honorarios y derechos del letrado y procurador de la parte contraria, vencedora en costas, dado que, aunque no los considera indebidos, entiende que no cabe su repercusión puesto que en ningún momento se ha entrado en el fondo del asunto en ninguna de las instancias, desconociéndose la cuantía base de cálculo de la tasación, y en atención también a la precaria situación económica del condenado, que le hizo merecedor del derecho a justicia gratuita, y a la no concurrencia de la excepción prevista en el art. 36 de la Ley 1/96 (haber venido o venir a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso).

TERCERO

Evacuado el preceptivo traslado para alegaciones mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014, la parte recurrida Autoservicios de Alimentación Reunidos, S.A., presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2014 manifestando su oposición al recurso de revisión e interesando su desestimación alegando, en síntesis, que el Decreto impugnado era completamente conforme a Derecho dado que el beneficio de justicia gratuita no significa que no exista una tasación de costas, con independencia de la posibilidad o no de su exacción.

CUARTO

La parte recurrente en revisión no ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cuestión planteada

La parte condenada en costas ha recurrido el decreto por el que el secretario de Sala acuerda aprobar la tasación de costas practicada en los recursos (casación y extraordinario por infracción procesal) cuya inadmisión acordó esta Sala por auto de 20 de mayo de 2014 , y plantea que en dicho decreto debe hacerse constar que la recurrente tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y que no tiene obligación de pago si no viene a mejor fortuna en los próximos tres años.

Para resolver esta controversia resultan de singular relevancia los siguientes datos:

  1. Firme el auto de 20 de mayo de 2014 , que impuso las costas de los recursos a la parte recurrente, la parte recurrida vencedora en costas Autoservicios de Alimentación Reunidos, S.A., presentó escrito con fecha 14 de julio de 2014 interesando su tasación, a cuyo efecto acompañaba minuta del letrado D. Miguel Ángel y cuenta de los derechos y suplidos de la procuradora D. Santiaga .

  2. La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 15 de julio de 2014, incluyendo en la misma los honorarios y derechos de los referidos profesionales, dándose vista de ella a las partes por término de diez días.

  3. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de 29 de julio de 2014 impugnando la tasación de costas practicada por considerar improcedente tanto la solicitud como la práctica de la misma (calificándolas de «indignidad procesal» y de «burla al derecho constitucional de defensa» ) y ello, fundamentalmente por tener dicha parte reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  4. Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2014 se acordó tramitar la impugnación por indebidos y requerir a la otra parte para que se pronunciara sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas, lo que tuvo lugar mediante escrito de 10 de septiembre de 2014, en el cual se formuló oposición a la impugnación.

  5. El 11 de septiembre de 2014 la Secretaría correspondiente dictó el decreto que ahora se impugna, desestimando la impugnación promovida. Esta decisión se fundó en que reiterada jurisprudencia de esta Sala determina que el beneficio de justicia gratuita no significa la no existencia de tasación de costas correcta ni obsta a su impugnación por indebidos o excesivos, todo ello, sin perjuicio de la imposibilidad o posibilidad de exacción de las costas en tiempo venidero.

  6. La parte recurrente solicita su revisión alegando, en síntesis, que, como se alegó en su momento, la solicitud y práctica de la tasación constituye en este caso una indignidad procesal y una burla al derecho de defensa, porque el recurrente, beneficiario de justicia gratuita, lleva años pleiteando para obtener un pronunciamiento de fondo que no ha logrado obtener -en ambas instancias y en el recurso se ha evitado entrar en aquel-, circunstancia (ausencia de examen de fondo) que impide conocer cual ha sido la cuantía litigiosa que ha de servir de base para el cálculo de los honorarios y derechos del letrado y procurador contrarios y que también justifica que no se tasen las costas teniendo en cuenta además la precaria situación económica del vencido y la no concurrencia de la excepción a que se refiere el art. 36 Ley 1/96 para su exacción (pues no ha venido a mejor fortuna).

  7. A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrida, vencedora en costas y parte impugnada en el incidente en cuestión), alegando, en síntesis, que el decreto fue conforme a Derecho puesto que el beneficio de justicia gratuita no impide la tasación de las costas, independientemente de su exacción, sin que haya lugar a su revisión en base a argumentos relacionados con el asunto objeto de litigio que además se exponen desde la perspectiva de la parte recurrente y como expresión de la discrepancia de dicha parte con la decisión inadmisora del tribunal.

SEGUNDO

Desestimación del recurso de revisión.

El recurso de revisión debe ser desestimado porque no se dirige contra un pronunciamiento que afecte desfavorablemente a la recurrente, conforme exige el artículo 448.1 LEC . Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en supuestos semejantes (ATS de 13 de mayo de 2014, rec. 2920/2012 ) la parte dispositiva del decreto recurrido no contiene un pronunciamiento que cause perjuicio a la recurrente puesto que se limita a decidir la aprobación de la tasación de costas desestimando la impugnación una vez que consta que no se discrepa sobre el carácter debido o indebido de los derechos y honorarios reclamados, conteniendo el citado decreto tan solo una información dirigida a poner en conocimiento de la obligada al pago la forma en la que puede proceder al pago voluntario de la tasación de costas, para evitar la ejecución forzosa, pero sin contener un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo, de tal forma que lo resuelto no afecta a la parte recurrente mientras que la parte acreedora no promueva la ejecución.

Además, y como se razonó en el decreto impugnado, el beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se tasen las costas pues según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007 ; 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009 ; 8 de mayo de 2012, rec. nº 2163/2008 y 13 de mayo de 2014, rec. 2920/2012 ), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003 ; 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998 ).

En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio ya que esta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas por la recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007 ). Tampoco, obviamente, ha de eximir del pago de las costas como pretende la parte recurrente, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado.

Los restantes argumentos nada tienen que ver con la razón decisoria del decreto pues inciden en aspectos relacionados con la discrepancia de la parte recurrente con la decisión adoptada por los distintos órganos judiciales que han conocido del proceso tanto en la instancia como también en esta sede, sin que la circunstancia de que los recursos no hayan sido admitidos por no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales que condicionan el acceso a la casación constituya una razón que justifique, por sí misma, la no imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se imponen las costas del recurso de revisión a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra el decreto de 11 de septiembre de 2014.

  2. No haber lugar a declarar, en este momento procesal, la exención de D. Feliciano del pago de la tasación de costas.

  3. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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