ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2127/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de "LEIBI GLOBAL, S.L.U." (antes COMAREX DESARROLLOS, S.L.) presentó el día 15 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 266/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1073/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de septiembre de 2013.

TERCERO

El procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de "LEIBI GLOBAL, S.L.U." (antes COMAREX DESARROLLOS, S.L.) presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de "ZURICH INSURANCE PLC" presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2013 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

En el escrito de interposición de los recursos presentado por la parte recurrente el día 16 de julio de 2013, mediante otrosi digo, se solicita de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. Fundamenta la parte recurrente su petición en que la mentada norma obstaculiza de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida para que alegaran lo que tuvieran por pertinente en relación con la cuestión de inconstitucionalidad.

SEXTO

Mediante dictamen de 16 de septiembre de 2014 el ministerio público informa en el sentido de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7, apartados 1 y 3, relativo al sistema de cálculo y determinación de la cuota tributaria de la tasa en el orden civil para interponer el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Se fundamenta en que la excesiva rigidez del modelo y su universalidad no permiten ajustar y/o moderar la tasa a las concretas circunstancias económicas del sujeto pasivo (persona física), dando lugar a cuotas que pueden ser calificadas de desorbitadas y/o excesivamente gravosas, introduciendo una carga que no se ajusta al contenido al derecho esencial del derecho de acceso al recurso.

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo otorgado por la providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2014 la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente interesa de esta Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas), ya que, en opinión de dicha parte, la referida ley es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución al exigir el pago de una tasa para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil (art. 2.d) y del recurso de casación en el orden civil (art. 2.e).

SEGUNDO

Debe recordarse que el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que " cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley" . En consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad constituye un mecanismo de control concreto, que veta el planteamiento de cuestiones abstractas. En tal sentido afirma el ATC 133/2001, de 22 de mayo , que "la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para una depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución" , y el ATC 120/2005, de 15 de marzo , que no cabe convertir la cuestión en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley. La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad se reduce al enjuiciamiento de conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre y 114/1994, de 14 de abril , ATC 62/1997, de 26 de febrero ). Asimismo, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 148/1986, de 25 de noviembre y nº 32/2011, de 12 de febrero ). Constituye presupuesto inexcusable que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( Auto del Tribunal Constitucional nº 470/1988, de 19 de abril ).

TERCERO

En el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales en tanto que de la validez de dicha norma no depende el fallo al no constituir el fundamento de las sentencias de instancia la mentada Ley de Tasas. Las mismas se basan para resolver las pretensiones en fundamentos de naturaleza legal en consonancia con las acciones que se ejercitan en la demanda. La ley de Tasas no ha impedido la interposición de los recursos y por tanto la parte recurrente no ha visto obstaculizado por ello su derecho de acceso a la casación ni al examen por esta Sala de las infracciones denunciadas. En consecuencia la norma cuya inconstitucionalidad se invoca no es determinante para la validez del fallo, lo que determina la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 35.1 de la LOTC para el valido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En este sentido ya se ha manifestado el Auto de Pleno de esta Sala, de fecha, 16 de septiembre de 2014, dictado en el recurso de casación nº 508/2013 .

CUARTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO PLANTEAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRA LA LEY 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante

esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR