ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2014 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid, demanda de juicio verbal por "METRÓPOLIS, S.A." contra D. Íñigo , designando como domicilio de éste la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, reclamando la suma de 1.097,83 euros, importe de la prima de seguro de accidentes concertado con la demandante y que no ha resultado abonada por el demandado.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, que lo registró con el nº 566/2014, admitida a trámite la demanda de juicio verbal y acordada la citación de las partes para la vista, la demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, haciéndose constar por la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Tráfico, con posterioridad a la interposición de la demanda, que su domicilio se encuentra en Sevilla.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo de fecha 25 de julio de 2014 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del asegurado se halla en la localidad de Sevilla siendo competentes los Juzgados de la mentada ciudad.

CUARTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la parte demandada al momento de interponerse la demanda se encuentra en la localidad de Madrid, planteando cuestión negativa de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 157/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, al ser la localidad de Madrid el domicilio de la demandada al momento de interposición de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina señalada y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid pues el domicilio del asegurado al momento de interponerse la demanda, con base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro , estaba en dicha localidad, no habiendo resultado probado que la alteración del domicilio se produjera con anterioridad a la interposición de la demanda en tanto que las referencias al domicilio del deudor en la localidad de Sevilla datan de fecha posterior a la de la interposición de la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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