ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2783/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ceferino presentó escrito de interposición de recurso de casación el 9 de octubre de 2013 contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 53/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 1089/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tomelloso.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito el 15 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de 3 de marzo de 2014 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de D. Ceferino , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2014, la parte recurrida presentó escrito mediante el que manifestaba su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar en diligencia de 6 de noviembre de 2014.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructuró en un motivo único en el que se citaban como infringidos los artículos 67 LCCH y 217.7 LEC . Alegaba el recurrente interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como sentencias que mantenían un criterio contrario a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de 25 de octubre de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª de 11 de octubre de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1.ª de 22 de noviembre de 2011 .

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto, no puede prosperar. En primer lugar, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan diferentes sentencias de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. El recurso incurre también en la falta de justificación del interés casacional, imprescindible para la admisión del mismo ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ). La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que mediante la cita de tres sentencias dictada tres Tribunales diferentes no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Pero es que además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de un norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear cuestiones de naturaleza procesal ( artículo 481.1 LEC ). Si bien se cita como infringido un precepto de naturaleza sustantiva, el artículo 67 LCCH , junto al artículo 217 LEC , tal cita es meramente instrumental. Lo que plantea la parte es que se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba, pues, a su juicio es la parte recurrida, quién debió acreditar que no existía un negocio jurídico subyacente en relación a los pagarés cuyo pago se exige, considerando, además, que ha quedado acreditado que tal negocio nunca existió, cuando la Audiencia Provincial ha declarado que es la ahora recurrente la que debió probar que los pagarés fueron emitidos sin causa, lo que no ha conseguido, y además considera acreditado que existieron relaciones comerciales entre las partes, durante más de 15 años, acreditada, entre otros elementos probatorios por los albaranes aportados que justifican la entrega de mercancía. En definitiva, plantea la parte recurrente cuestiones que resultan ser, todas ellas, de naturaleza procesal, y que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación, cuya función, como se indicaba, se limita a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas. Las infracciones que denuncia el recurrente en este motivo, únicamente podrían ser examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 53/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 1089/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tomelloso.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR