ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2145/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Avelino presentó, el día 30 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 547/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Avelino , presentó escrito ante esta Sala el 1 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. La Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Gines , Dª Raquel , Dª Adriana y Dª Elisabeth , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados el día 29 de septiembre de 2014, las partes recurridas manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad de negocio jurídico cuya tramitación viene ordenada en el artículo 249.2 LEC por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que como se ha expuesto es el cauce adecuado y se estructura en dos motivos.

    El motivo primero por infracción de los artículos 1709 y 1713 del Código Civil , en relación con el artículo 1261.1º del Código Civil y por infracción de la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 , que exige la unanimidad de los comuneros para la validez del mandato con facultades dispositivas. Supuesto novedoso que reviste interés casacional, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2010 y 10 de enero de 2011 . Sostiene la parte recurrente la infracción alegada por ser preceptivo el consentimiento unánime de los coherederos en atención a las facultades dispositivas contenidas en el negocio jurídico de apoderamiento.

    El motivo segundo por infracción de los artículos 397 y 398 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 , 9 de octubre de 2008 y 13 de noviembre de 2001 , que exige la unanimidad de los miembros de la comunidad hereditaria para la concertación de negocios o actos dispositivos. El recurrente sostiene que es nula la atribución de facultades dispositivas sobre bienes concretos a uno de los miembros de la comunidad hereditaria.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de justificación y por inexistencia del interés casacional invocado por la oposición de la sentencia recurrida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.3 de la LEC ).

    En el motivo primero, con la cita de una única sentencia del Tribunal Supremo no acredita la existencia de la doctrina jurisprudencial que invoca, sin que se aprecie que concurran las circunstancias excepcionales de novedad o interés general que se alegan por el recurrente para obviar este requisito, ya que la sentencia de esta Sala 25 de junio de 1990 que cita el recurrente viene referida a la nulidad de actos dispositivos sobre la cosa común. Lo mismo ocurre con las sentencias de esta Sala que cita el recurrente en el motivo segundo, que aluden a la necesidad del consentimiento del copropietario para la enajenación de la cosa común.

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, no desconoce las sentencias que el recurrente invoca y carecen de relevancia para modificar el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que a lo que atiende es al acto de apoderamiento o de nombramiento de un representante, que "ni constituye acto alguno de administración ni de disposición en relación con los bienes o derechos de la herencia; tan solo constituye un apoderamiento de cada uno de los cuatro herederos que concurren al otorgamiento a favor de otro de ellos y con las facultades que designan en relación con la titularidad que ostentan cada uno de ellos en la comunidad" . De esta forma, la sentencia recurrida, a diferencia de las sentencias de esta Sala que invoca el recurrente, no resuelve sobre un caso de enajenación de la cosa común sin el consentimiento del coheredero, consentimiento que, en su caso, debería obtener el representante para la validez de los actos dispositivos en caso de que fueran a realizarse.

    Por tanto, la proyección de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan a un supuesto diferente al contemplado por la sentencia objeto de recurso, determina la inexistencia del interés casacional invocado, sin que la concurrencia de esta causa de inadmisión quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en las que reitera, frente a la sentencia recurrida, su propia interpretación sobre la asignación en la escritura pública a los poderdantes de un 80% de todos y cada y uno de los bienes, y sobre la que construye un interés casacional inexistente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite contemplado en el 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Avelino , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 547/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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