ATS, 18 de Noviembre de 2014
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
Número de Recurso | 153/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
El 12 de diciembre de 2013, se interpuso ante el Juzgado Decano de Lorca y por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en Lorca (Murcia), demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 30.000 euros, en concepto de contribución a los gastos de reconstrucción del edificio afectado por el terremoto de Lorca, frente a la mercantil "Paratus AMC España, S.A.", con domicilio en el Paseo de Gracia nº 11 de Barcelona.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lorca, que lo registró con el número 875/2013 y dictó diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado al entender que no eran de aplicación las normas imperativas del art. 52.1 LEC .
El Ministerio Público, mediante escrito fechado el 24 de marzo de 2014, informó en el sentido de sostener que la competencia territorial correspondía a Barcelona en atención al fuero del domicilio. La parte actora consideró que la competencia le correspondía a Lorca por ser de aplicación la norma imperativa contenida en el art. 52.1.8ª de la LEC , al encontrarnos ante un procedimiento de propiedad horizontal.
Por auto de 1 de abril de 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lorca declaró su falta de competencia y consideró territorialmente competente a los juzgados de Barcelona, entendiendo que nos encontramos ante un procedimiento de reclamación de cantidad, por lo que la competencia ha de corresponder a los Juzgados del domicilio del demandado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Barcelona, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 53 de esta ciudad. El Juzgado, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 29 de mayo de 2014 , en el que rechazó la inhibición por entender que, tratándose de un juicio en materia de propiedad horizontal, la competencia debe ser del Juzgado del lugar donde radique la finca conforme al fuero especial del artículo 52.1.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del mismo modo, acordó la devolución al Juzgado de Lorca.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Lorca, las remitió nuevamente al Juzgado de Barcelona para el planteamiento del conflicto negativo de competencia. Recibidas las actuaciones en Barcelona, el Juzgado número 53 dictó auto de 18 de junio de 2014 en el que plantea conflicto negativo de competencia, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo para su resolución. Por error, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona, que las devolvió al Juzgado 53 quien, finalmente, mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014, remitió las actuaciones a esta Sala para resolución del conflicto.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 1530/2014, el Ministerio Fiscal, en informe de 27 de octubre de 2014, ha dictaminado que conforme al artículo 52.1. 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la competencia territorial corresponde al Juzgado de Lorca al tratarse del lugar donde radica la finca, en atención a la acción ejercitada.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .
La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lorca y el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, en relación a un juicio seguido a instancia de una Comunidad de Propietarios sobre reclamación de cantidad para contribuir a los gastos de reconstrucción de un edificio afectado por los movimientos sísmicos de Lorca.
En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del lugar donde radica la finca -el de Lorca- y el del lugar del domicilio de la mercantil demandada -Barcelona-.
Este conflicto ha de resolverse aplicando la norma imperativa, al tratarse de una cuestión relativa a la propiedad horizontal. Por ello, a tenor del artículo 52.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal (que hace suyo el informe emitido por el Fiscal de Barcelona), procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lorca al ser el que corresponde al lugar donde radica la finca y, en consecuencia, el territorialmente competente por aplicación del fuero especial imperativo indicado.
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) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lorca.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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ATSJ Cataluña 143/2019, 26 de Julio de 2019
...de gastos comunes sin duda integra la materia relativa a la propiedad horizontal (así lo recogen los AATS de 15 de enero de 2013, 18 de noviembre de 2014 y 3 de junio de 2015, amén del auto de 5 de octubre de 2016 citado por el órgano de Barcelona), puesto que se trata del ejercicio de una ......