ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 310/2014, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó auto, de fecha de 30 de junio de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Borja contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Sonia López Caballero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procedían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto únicamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de queja no puede ser estimado. Ello por cuanto el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC ). El recurrente no justifica el interés casacional puesto que se limita a citar una sola sentencia, concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª de 14 de diciembre de 2009 , pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). Pero es que además no se expresa con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Finalmente se debe indicar que asimismo lo que se denuncia a través del recurso de casación no es la infracción de una norma jurídica o sustantiva sino la vulneración de una norma de naturaleza procesal ya que la recurrente destaca un defecto en la notificación, entendiendo que se le debió notificar la separación contenciosa en su propia persona y no en la de su hija, cuestión de naturaleza puramente procesal y que no puede tener acceso al recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja, ya anticipada, y la consiguiente confirmación de la denegación de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acordada por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Borja contra el auto de fecha 30 de junio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) denegó tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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