ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 194/2013, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó auto el 30 de abril de 2014, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

  2. - Por la procuradora D.ª M.ª Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevé el artículo 479.1 LEC desde la fecha de notificación del auto de 21 de enero de 2014 por el cual se desestimaba la petición de aclaración de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 20 de diciembre de 2013 , habiéndose presentado el escrito de interposición el 11 de marzo de 2014, fuera ya del plazo legalmente establecido a tal efecto.

    En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que el plazo de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no ha transcurrido al no haberse resuelto sobre el recurso presentado el 2 de enero de 2014 en el que interesaba rectificación de errores y subsanación de defectos.

  2. - Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

    Esta Sala ha reiterado que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada ( AATS de 2 de octubre de 2012, RC n.º 137/2012 , 20 de marzo de 2012, RC n.º 497/20112 , entre los más recientes).

    Así se reitera en los últimos autos de esta Sala (ATS de 10 de septiembre de 2013, RIPC n.º 2189/2012 ) con motivo del examen de la aparente contradicción entre la redacción del artículo 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada), y la redacción de los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ (que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla). Y se ha reiterado que el cómputo del plazo debe empezar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

    Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición del recurso, ya que consta en autos que la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se realizó el 20 de diciembre de 2013 , y, mediante escrito de 27 de diciembre de 2013 se interesó la aclaración de la misma, resolviéndose ésta en el sentido de desestimarla mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, notificado en fecha 22 de enero de 2014. Tras dicha notificación comienza el plazo para la interposición del recurso extraordinario, sin que la parte lo interponga hasta el 11 de marzo de 2014, esto es, transcurrido en exceso el plazo de los 20 días fijados legalmente, y sin que tal hecho resulte discutido por la parte recurrente en queja; sin que por otro lado, tal y como expone la parte recurrente en queja pueda tomarse en cuenta para el cómputo del plazo los insistentes escritos y recursos planteados frente a providencias, diligencias de ordenación y decreto, respecto de incidentes de nulidad y rectificaciones interpuestos, y que asimismo, tuvieron respuesta motivada, mediante el auto de 14 de abril de 2014, en el cual, tras realizar un exhaustivo reflejo de los numerosos escritos y recursos formulados por la parte recurrente en queja, concluye que todos y cada uno de aquellos escritos han sido resueltos, sin que penda resolución alguna sobre subsanación de errores o sobre aclaración.

    Sin perjuicio de lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto no puede prosperar porque atendida la naturaleza del procedimiento, esto es, juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedimiento tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente, recurso de casación, ya que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, aislado del recurso de casación, únicamente es susceptible en los supuestos de procedimientos bien tramitados para la tutela de los derechos fundamentales bien tramitados por razón de la cuantía, y en este supuesto únicamente cuando la cuantía del pleito supere los 600.000 euros, supuestos ambos que no concurren claramente en el presente procedimiento.

  3. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra el auto de 30 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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