ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2877/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Delfina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5822/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 195/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera.

  2. Mediante diligencia de 5 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Delfina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Francisco Mariano Ostos Mateos-Cañero, en su propio nombre y representación, presentó escrito en fecha 20 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad de contrato por simulación contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 401 LEC , en relación con los arts. 1300 y ss. CC , al haberse introducido extemporáneamente una acción de desahucio por precario que ni siquiera había sido planteada por los actores. La contradicción jurisprudencial se produciría con la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2000 , en la que, en un supuesto en el que se declaró la nulidad de un contrato de arrendamiento, se desestimó, sin embargo, la pretensión de desalojo del inmueble al considerar que debería hacerse valer a través del proceso de desahucio por precario.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que la infracción denunciada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el presente caso lo que denuncia la recurrente es que el tribunal sentenciador ha apreciado una acción que, según ella, no ha sido ejercitada -aunque en la demanda se solicitaba la condena al desalojo del inmueble--; y, sustenta, además que hay una contradicción jurisprudencial porque una sentencia de otra audiencia provincial exige que para que proceda el desalojo se tiene que acumular a la acción de nulidad otra acción de desahucio por precario --en realidad, los que indica la sentencia de contraste es que la pretensión de desalojo del inmueble debe hacerse valer a través de otro procedimiento, el de desahucio por precario, distinto al procedimiento en el que se declaró la nulidad del contrato--.

    Pues bien, además de no justificar la contradicción jurisprudencial alegada, las cuestiones planteadas tienen naturaleza procesal y según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, no las referidas a cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional; doctrina ya expresada en numerosos autos de esta Sala.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución; y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Delfina contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5822/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 195/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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