ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . El día 4 de septiembre de 2013, la representación procesal el Banco Popular Español, S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Illescas una demanda de ejecución de título no judicial contra Dersa 88, S.A. en la que se indicaba que la ejecutada estaba domiciliada en esa localidad.

  1. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas, que con fecha 16 de junio de 2014 dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Madrid, al constar en la póliza de crédito una cláusula de sumisión a los juzgados correspondientes al domicilio de la sucursal contratante, sita en Madrid.

  2. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, este Juzgado, mediante auto de 29 de julio de 2014 , declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. Consideró aplicables las reglas del art. 545.3 LEC , y entendió que el acreedor había optado por el Juzgado del lugar del domicilio del ejecutado.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 137/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

5 . En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Illescas y otro de Madrid, respecto de una demanda de ejecución de título no judicial consistente en una póliza de crédito intervenida por un Notario de Madrid. En la demanda se indica que el domicilio de la mercantil ejecutada se encuentra en Illescas, pero en la póliza se señala, como domicilio de notificaciones, uno que se en encuentra en la localidad de Torrejón de la Calzada, perteneciente al partido judicial de Valdemoro. En la póliza se indica, en la cláusula primera, que la cuenta liquidatoria se abre con el mismo número de la póliza "en la sucursal del Banco antes indicada", dicha sucursal se encuentra en Madrid.

    El Juzgado de Illescas entiende que carece de competencia territorial porque en la póliza hay una cláusula de sumisión a favor los juzgados correspondientes al domicilio de la sucursal contratante, en este caso Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid considera que no son aplicables las normas sobre sumisión y que, conforme al art. 545.3 LEC , el ejecutante ha optado por el Juzgado del lugar del domicilio del deudor.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que para la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales el art. 545.3 LEC establece que "... será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley . La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro I" .

    También hemos de tener en cuenta que el apartado primero del art. 546 LEC señala que " [a] ntes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda" ; y que en el apartado segundo del mencionado artículo se establece que " [u] na vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial" .

  3. El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Madrid por las razones que se exponen a continuación.

    El argumento en el que se basa el Juzgado de Illescas para declarar la competencia del los Juzgados de Madrid no es conforme con el art. 545.3 LEC , que excluye la aplicación de las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro I LEC.

    Pero también debemos tenerse en consideración que no se aporta ninguna prueba que justifique dónde se encuentra en realidad el domicilio de la sociedad ejecutada, el indicado en la demanda no corresponde con el indicado en la póliza.

    Tampoco conocemos el lugar en donde están situados lo bienes de la ejecutada que podrían ser objeto de embargo.

    El único dato cierto es el referido al del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, que se encuentra en Madrid, lugar donde se firmó el crédito y donde se halla la sucursal en la que habrían de hacerse los sucesivos pagos.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento del ejecutante, personado ante esta Sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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