ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel , Dª Dolores , Dª Marina y Dª Tomasa , presentó el día 2 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación nº 370/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64/12 del Juzgado de Primera nº 1 de Valverde de El Hierro.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , Dª Dolores , Dª Marina y Dª Tomasa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2014, personándose como parte recurrente . La procuradora Dª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de "GORONA DEL VIENTO EL HIERRO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida . La procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "DEPÓSITO INFERIOR CENTRAL HIDROEÓLICA EL HIERRO U.T.E.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos presentados con fecha 6 de octubre de 2014 manifiestan su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , sin que se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Bajo el epígrafe "Fundamentos del recurso" alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , contraviniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que desarrolla en tres apartados.

    En el primero cita las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2008 , 21 de septiembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 .

    En el segundo cita la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1999 , que fue esgrimida por la sentencia de instancia. Sostiene que tanto el artículo 38.2º de la Ley Hipotecaria como la doctrina jurisprudencial citada que lo interpreta exigen que haya de ejercitarse como mínimo una acción contradictoria del dominio inscrito para poder destruir la presunción de legitimación y exactitud registral del asiento, sin que tal acción se haya ejercitado en el presente proceso, en contra de lo que la sentencia parece entender.

    En el apartado tercero la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en clara incongruencia por exceso o extra petitum e implica, además una clara vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por conceder al tercero interviniente voluntario lo no pedido y por aportación sorpresiva y tardía de prueba documental por ese tercero privando de facto a los demandantes de proponer otras pruebas que la contradijesen. Refiere error de hecho y conclusión ilógica.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los requisitos de interposición por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.1 LEC ) y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia invocada carece de relevancia para el fallo atendidos los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sin que además pueda versar el interés casacional sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En los apartados primero y segundo, con cita de la infracción del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria , argumenta el recurrente la oposición a la jurisprudencia que invoca al margen de la ratio decidendi de la sentencia y eludiendo los hechos probados a los que atiende la sentencia como base fáctica, porque la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora, apelante y ahora recurrente, por la que se reivindica un trozo de terreno que entiende de su propiedad e invadido por la demandada, atendiendo, tras la valoración de la prueba, a que "la finca NUM000 , de la que los actores pretenden se segregue la que mantienen es su dominio por causa de su abuelo, esta formada entre otras por una finca que efectivamente perteneció al causante y que fue vendida por éste al transmitente del titular dominical del que deriva la ocupación, detentación y posesión de los demandados, sin que acredite ni la efectiva adquisición por el donante de la finca por adjudicación en la finca de su padre, ni que la controvertida finca sea efectivamente la que pertenecía al causante dentro de la de mayor cabida, la NUM000 , y acreditados el título de dominio y la posesión de la finca controvertida en la persona de la que traen causa los demandados para ocuparla y detentarla."

    En definitiva, la sentencia confirma la desestimación de la demanda porque de la prueba practicada no resulta acreditado que el título de los demandantes comprenda el terreno que reivindican, sobre el que sí han resultado acreditados el título de dominio y la posesión de la persona de la que traen causa los demandados para ocuparla.

    En el apartado tercero, el recurrente plantea cuestiones de naturaleza procesal (incongruencia y prueba) ajenas al recurso de casación y propias en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal. Siendo cuestiones no susceptibles de casación no puede versar sobre las mismas interés casacional alguno, que a mayor abundamiento no se justifica en el apartado tercero en el que no se contiene mención de doctrina jurisprudencial ni cita de sentencias que puedan conformarla.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en las que expone nuevamente sus argumentos, con invocación de argumentos de justicia material. Alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión de un recurso extraordinario como es el de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos probados, y que en su modalidad de interés casacional tiene por finalidad la fijación o unificación de doctrina jurisprudencial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , Dª Dolores , Dª Marina y Dª Tomasa , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación nº 370/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64/12 del Juzgado de Primera nº 1 de Valverde de El Hierro, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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