ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal Dª Blanca presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 53/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1034/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. Mediante diligencia de 23 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Blanca , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

  4. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de contratos de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1277 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2006 y 14 de mayo de 2010 , en relación con la presunción de la existencia de causa en los contratos.

    La recurrente, que alegó que el precio de los inmuebles objeto de los contratos de compraventa se había pagado a través de las obras de reforma acometidas en la casa de los vendedores, argumenta que correspondía a la actora acreditar la inexistencia de causa, lo que no habría hecho, ya que, constatada la realización de las obras de rehabilitación y mejora de la casa de la actora, incumbía a ésta acreditar que las había realizado a su cargo.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1445 CC , en relación con los arts. 1274 y 1261, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de julio de 1993 y 6 de febrero de 2003 , referida al precio vil del contrato y a su irrelevancia en cuanto a la causa del contrato de compraventa.

    Argumenta la recurrente que se infringe dicha doctrina porque la sentencia recurrida ha estimado como determinante de la inexistencia del precio el hecho de que el precio fijado en las escrituras públicas es desproporcionado en relación con el valor real de los inmuebles.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1450 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 7 de octubre de 2005 y 14 de mayo de 2009 , en relación con la diferencia entre perfeccionamiento del contrato y eficacia del contrato.

    Argumenta la recurrente que las escrituras públicas, cuya nulidad se ha solicitado, recogen el acuerdo entre la cosa objeto del contrato y el precio, y el contrato quedó perfeccionado con la concurrencia de ambas voluntades, resultando innecesario para su perfección que el precio se hubiera entregado, pues ello queda dentro del campo de la eficacia del contrato y de su cumplimiento, ya que una cosa es que el precio fuese inexistente y otra cosa muy distinta que no se hubiese satisfecho.

    En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 1303 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 6 de julio de 2005 y 5 marzo de 2010 , en relación con la evitación del enriquecimiento injusto en supuesto de nulidad contractual.

    Argumenta la recurrente que es consustancial a la declaración de nulidad la restitución de las cosas que hubieran sido objeto de contrato, evitando el enriquecimiento injusto, y que constatada en ambas instancias las realización de obras de reforma de la casa de la actora y rehabilitación y terminación del edificio sito en la CALLE000 , constituye un enriquecimiento injusto de la actora que en virtud de la nulidad contractual decretada conserve la vivienda rehabilitada, sin coste alguno, y recupere un edificio totalmente terminado.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir todos sus motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos, y esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se pasan a exponer.

    i) El motivo primero denuncia la infracción del art. 1277 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la presunción de la existencia de causa en los contratos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba.

    Esta doctrina no ha sido infringida por el tribunal de apelación, ya que ha llegado presuntivamente a declarar probada la ausencia de causa, y para ello se ha basado en un conjunto de hechos, entre ellos, que el precio que se confesaba como recibido en la escritura de compraventa era un precio vil, en la falta de pago de dicho precio, y en la falta de acreditación de que el precio de los inmuebles fuera abonado de la forma que la demandada había alegado.

    ii) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1445 CC , en relación con los arts. 1274 y 1261 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida al precio vil del contrato y su irrelevancia en cuanto a la causa del contrato de compraventa.

    La doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que la recurrente cita, no establece que la existencia de precio vil sea irrelevante para declarar la nulidad de la compraventa, lo que establece es que para que sea declarada la nulidad no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exigen otras circunstancias, capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio.

    En nuestro caso, la sentencia recurrida no infringe dicha doctrina ya que la inexistencia del precio de las compraventas lo dedujo el tribunal sentenciador no solo del hecho de que el precio que se confesaba como recibido en la escritura de compraventa era un precio vil, sino también en la falta de pago de dicho precio, como la propia recurrente reconoce, y en la falta de acreditación de que el precio de los inmuebles objeto de litis fuera abonado mediante el pago de las obras de reforma de la casa de la actora y de terminación del inmueble sito en Taco, sobre todo porque esas obras redundaban en beneficio de la adquirente.

    iii) El tercer motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1450 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la diferencia entre perfeccionamiento del contrato y eficacia del contrato.

    Este motivo parte de la consideración de que la razón por la que el tribunal de apelación declara la nulidad de los contratos es por la falta de pago del precio, cuando lo cierto es que para el tribunal sentenciador lo determinante de la ausencia de causa de los contratos no es la falta de pago del precio, sino su inexistencia; otra cosa, es que la sentencia recurrida haya considerado esa falta de pago como una circunstancia más a tener en cuenta para considerar acreditada la simulación.

    iv) El cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 1303 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la evitación del enriquecimiento injusto en supuestos de nulidad contractual.

    La recurrente sustenta, con base en el art. 1303 CC , que declarada la nulidad de los contratos, la partes deberían restituirse las cosas que hubieran sido objeto de contrato para evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes, en este caso, de la demandante. Con esta argumentación elude que la sentencia recurrida no ha considerada acreditado que las obras realizadas por esa parte lo hubieran sido en pago del precio.

    En definitiva, no puede tenerse por existente el interés casacional que se alega a menos que se prescinda, como hace la recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno; y sin que procede la condena en costas.

  6. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Blanca contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 53/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1034/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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