ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha doce de diciembre de dos mil trece se interpuso por doña Ángeles ante el Juzgado Decano de Navalmoral de la Mata, demanda contenciosa sobre guarda, custodia y pensión de alimentos de dos menores de edad, como consecuencia de la ruptura de la pareja de hecho. La demanda se interpone contra don Emilio (con domicilio a efectos de notificaciones en Mercadona, sito en Navalmoral de la Mata.

Como domicilio de las partes durante su convivencia se expresa el sito en la CALLE000 número NUM000 de Navalmoral de la Mata, donde se refiere que sigue viviendo la demandante.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata, que lo registró con el número 280/2013, se decreto de admisión a trámite de la demanda.

TERCERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno con fecha dos de septiembre de dos mil trece, acordó la acumulación a los autos número 280/2013, del procedimiento sobre la misma materia seguido a instancia de don Emilio , con número 273/2013, así como la pieza separada dimanante del mismo con número 327/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos del mismo partido judicial.

CUARTO.- Por diligencia de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mota, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, se deja constancia de la existencia entre las partes en el mismo Juzgado de un procedimiento de Violencia de Género (Diligencias Previas 808/2013, en el que se ha acordado la inhibición al Juzgado correspondiente de La Laguna (Tenerife).

QUINTO.- Previo traslado al Ministerio Fiscal, acordada por providencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece a los efectos del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictó auto con fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, acordando la inhibición del proceso civil sobre guarda, custodia y alimentos de menor, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Güímar.

SEXTO.- Constan incorporados al proceso testimonios de dos autos dictados en el mismo juzgado, uno en causa penal seguida con número 908/2013 por denuncia interpuesta por don Emilio que acuerda inhibición al Juzgado con competencia en materia de violencia de género de la Laguna y otro en causa penal seguida con número de diligencias previas número 808/2013 seguidas por denuncia interpuesta por doña Ángeles , que acuerda la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Güímar.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Güímar, con competencias en materia de violencia sobre la mujer, su titular dicta auto con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el que declara su falta de competencia objetiva para conocer del Juicio Verbal de familia y plantea cuestión de competencia con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 135/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 87. ter 2 y 3 de la LOPJ en su redacción dada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Violencia sobre la mujer para conocer de las demandas que versen sobre relaciones paternofiliales, guarda, nulidad del matrimonio, separación y divorcio siempre que concurran además los demás requisitos el punto tercero de dicho artículo, esto es, que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo; que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género; y que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

El artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer, dispone en su párrafo primero que cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

SEGUNDO.- En el presente caso procede, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata para conocer del proceso civil sobre la adopción de medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos de menores, porque del examen de las actuaciones remitidas resulta que no existe causa de violencia de género abierta entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia e Instancia número Tres de Güímar, con competencia en la materia, ni de la documentación aportada resulta acreditado el domicilio de la víctima en Güímar, en la fecha de los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias previas en el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Güímar.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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