ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2151/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Francisco presentó con fecha de 4 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 68/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 310/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tarancón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de DON Francisco , presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de los hermanos DON Nemesio , Gabriela , Sebastián Y Carlos María , presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de junio de la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 17 de junio de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de junio de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 39.2 CE y 108 CC , por infracción por inaplicación del principio de verdad biológica, e infracción de la jurisprudencia acerca de la prevalencia de la verdad biológica sobre la presunta, por considerar que no habría existido ninguna prueba que determine la relación genética entre el padre del recurrente y doña Gabriela , como tampoco la relación genética de doble vínculo con el resto de los actores, respecto de los cuales tampoco se habría probado la relación de filiación respecto del difunto don Balbino .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que no existiría ninguna prueba que determine la relación genética entre el padre del recurrente y doña Gabriela , como tampoco la relación genética de doble vínculo con el resto de los actores, respecto de los cuales tampoco se habría probado la relación de filiación respecto del difunto don Balbino . Elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a la que se remite, determina que en las presentes actuaciones ha existido una amplia actividad probatoria, que incluye, documental relevante -acerca de la existencia de relaciones entre los demandantes y quien afirman es su padre, la escritura pública con testigos que afirman ser conocedores del hecho, y el pago al médico, que atiende al parto de la madre, de las facturas por parte del tenido como padre-; la amplia prueba testifical - que complementa la anterior, siempre en la misma línea clara y sin fisuras, de un hecho tenido como cierto, así la persona que cuidaba a los hermanos, ahora recurridos, que refiere que le llamaban "papá"- y, finalmente, el informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (que determinó que los actores varones y Don Francisco comparten el mismo haplotipo STR, resultando prácticamente imposible compartir el mismo a no ser que compartan su cromosoma Y heredado de su padre), siendo un hecho indubitado y no controvertido que Doña Gabriela es hermana del resto de demandantes y, en consecuencia, hija también de Balbino .

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y, en consecuencia, de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Asimismo cabe añadir, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 68/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 310/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Tarancón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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