ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2898/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Luis y Dª Angelina , presentó el día 30 de octubre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 189/2013 , dimanante de juicio verbal nº 682/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Figueras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de diciembre de 2013.

  3. - El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª Angelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de "OBJECTIU INMOGESTIO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos. La parte actora considera que de las inscripciones registrales y de la descripción física de los espacios propiedad de las partes resulta que la demandada ocupa sin título un espacio cuya propiedad aparece inscrita a nombre de los actores.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , carente de encabezamiento, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el artículo 348 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de junio de 2008 , 18 de febrero de 1987 , 23 de noviembre de 1961 y 21 de marzo de 1953 . Dichas sentencias establecen que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria el Registro se presume exacto e íntegro mientras que judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción iuris tantum alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando el titular registrar de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que los actores adquirieron la finca con unos linderos y una superficie que se hacían constar en la escritura pública y coincidían con la descripción registral y, como tal, eran adquirentes de buena fe confiando en el Registro de la Propiedad, sin que se les pueda exigir sufrir la carga de la prueba de comprobar la realidad extraregistral, máxime cuando la demandada no ha acreditado que la parte de local de los actores les pertenezca. Añade que la valoración de la prueba realizada en el Fundamento de Derecho Segundo incurre en un error notorio y ostensible al apartarse del propio contenido de las pruebas documentales obrantes en autos.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 3º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 227.1 y 228.1 de al LEC . En el mismo denuncia que la nulidad de actuaciones debe hacerse por vía de recurso sin que pueda el Tribunal declarar nula su propia sentencia.

    En el motivo segundo , al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de un error ostensible y notorio en la valoración de la prueba documental.

    Por último, en el motivo tercero , al amparo de los ordinales 2º y 4º de la LEC, se alega la infracción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , así como del artículo 24 de la CE , denunciando que la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida va más allá de los concretos márgenes en que ha de desenvolverse el proceso contemplado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en el motivo en que se articula el recurso de casación, no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de que los actores adquirieron la finca con unos linderos y una superficie que se hacían constar en la escritura pública y coincidían con la descripción registral y, como tal, eran adquirentes de buena fe confiando en el Registro de la Propiedad, sin que se les pueda exigir sufrir la carga de la prueba de comprobar la realidad extraregistral, máxime cuando la demandada no ha acreditado que la parte de local de los actores les pertenezca. Añade que la valoración de la prueba realizada en el Fundamento de Derecho Segundo incurre en un error notorio y ostensible al apartarse del propio contenido de las pruebas documentales obrantes en autos.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba documental, señala que lo que los actores denominan zona de paso e identifican con la zona segregada nunca pudo serlo pues en realidad es el acceso a la escalera y pisos superiores y no aparece denominado como zona de paso en la escritura de segregación sino como "vestíbulo escalera". Añade que la descripción registral aportada por la actora contradice su propia versión, concluyendo que de la certificación registral aportada resulta que el local ocupado por la demandada no aparece inscrito a favor de los actores, más al contrario, cabe identificarlo como el local B' que se segregó en el año 1999 del local B -propiedad de los actores- y se agregó a la finca NUM000 , de la que es titular registral la demandada.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la ratio decidendi y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de esa sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta esa base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi , no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Luis y Dª Angelina contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 189/2013 , dimanante de juicio verbal nº 682/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Figueras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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