ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso156/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Esther presentó el día 2 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 483/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 653/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 15 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Marcos , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrido, mientras que la procuradora Dª. Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación de D. Esther , presentó escrito el día 25 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del arts. 97 y 100 CC , relativa a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria con lo que se deriva de la contradicción con la jurisprudencia contemplada en las SSTS de 20 de julio de 2011 , 28 de abril de 2005 , 21 de junio de 2013 , 15 de junio de 2011 y 17 de octubre de 2008 , al entender que la esposa no posee bienes ni medios suficientes que le permitan superar el desequilibrio económico reconocido en la sentencia que reconoce la pensión compensatoria pero limitada temporalmente a cinco años, por lo que solicita se le mantenga la pensión reconocida pero de manera indefinida, al no quedar acreditada la concurrencia de las circunstancias que la jurisprudencia exige para imponer un límite temporal a la pensión compensatoria.

  4. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto porque bajo la infracción de los arts. 97 y 100 CC , la parte recurrente alega que se ha valorado erróneamente la concurrencia de circunstancias en la persona de la recurrente que permiten la superación del desequilibrio económico existente entre los cónyuges y reconocido en la sentencia, a efectos de determinar el plazo de duración de la pensión compensatoria, que considera debe ser fijada de manera indefinida. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de desequilibrio que justifica el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, por plazo de duración de cinco años, atendiendo a las circunstancias concurrentes, formación de la mujer, dedicación a la familia, edad de la mujer, ingresos derivados de su participación en la entidad 12M, patrimonio obtenido de la liquidación de la sociedad de gananciales y de su propia participación en los negocios familiares, que permiten determinar que la esposa esta en condiciones de superar dicho desequilibrio derivado de la ruptura conyugal en un periodo de cinco años. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Esther contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 483/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 653/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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