ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso189/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 694/2013 de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), se dictó auto, de fecha 2 de julio de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Empresa Provincial de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Granada, S.A. (VISOGSA) contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al estar exenta de la constitución del depósito para recurrir.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre reclamación de cantidad en concepto de capital e intereses por el impago del precio aplazado de compraventa de vivienda e intereses moratorios, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se interpone en un único motivo, fundado en la existencia del interés casacional, y se denuncia "la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y concretamente en la aplicación indebida de lo dispuesto en la Ley antidesahucios 1/2013, de 14 de mayo, así como infracción de los artículos 1108 y 1109 CC , artículo 576.1 y 219.1 LEC . La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la no imposición de los intereses y por la falta de liquidación de la cantidad a la que se condena a la parte demandada.

    La Audiencia Provincial no ha admitido el recurso de casación. Pues bien, el recurso de queja formalizado contra esta decisión no puede prosperar pues el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la existencia de interés casacional en ninguna de sus tres modalidades, esto es, por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, ni por contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en su motivo, dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, ni, finalmente por existencia de oposición al a jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que no cita, siquiera cronológicamente, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo supuestamente vulneradas por la sentencia recurrida. Todo ello impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o más sentencias de esta Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. No obstante lo anterior, y respecto de la falta de liquidación de la cantidad a abonar por la parte demandada ( artículo 219 LEC ), igualmente, el recurso incurriría en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación, en el que únicamente se estudian las vulneración de derecho sustantivo o jurídico, y no las de naturaleza procesal.

    En cuanto a la petición de que por la Sala se eleve cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 1/2013 , no ha lugar a lo interesado atendiendo al contenido inadmisorio de la presente resolución.

  3. - Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de la Empresa Provincial de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Granada, S.A. (VISOGSA), contra el auto de fecha 2 de julio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 12 de mayo de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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