ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso212/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 341/2012 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó auto, de fecha 12 de febrero de 2014 , rectificado por el auto de fecha 8 de mayo de 2014, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la entidad mercantil "Urbanizaciones del Jabalón, S.L.", contra la sentencia dictada por dicho Tribunal. Frente al auto de 8 de mayo de 2014 por la parte recurrente se interesó la aclaración, que fue rechazado por auto de fecha 5 de septiembre de 2014 .

  2. - La procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, interpuso recurso de queja frente a los referidos autos por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Urbanizaciones del Jabalón, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma, como se sostiene por el auto recurrido.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, como sucede en el presente caso, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

    Debe añadirse en relación a las alegaciones sobre la falta de información, en la sentencia recurrida, de los recursos procedentes, que la falta de información sobre los recursos, que impone el artículo 208.5 LEC , según ha declarado el Tribunal Constitucional se ve matizada cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por procurador y dirigida por letrado ( SSTC 203/91 , 209/93 , 376/93 , 67/94 y 27/95 ).

    Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad mercantil " Urbanizaciones del Jabalón, S.L.", contra el auto dictado con fecha 12 de febrero de 2014 , rectificado por el auto de fecha 8 de mayo de 2014, y contra auto de fecha 5 de septiembre de 2014 en el rollo de apelación nº 341/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos . Con pérdida del depósito constituido .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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