ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1743/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Esta Sala, con fecha 2 de septiembre de 2014, dictó auto por el que se acordaba no admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Enma , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 70/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 997/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. Notificado el auto de 2 de septiembre de 2014, a las partes, la procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz presentó escrito el 19 de septiembre de 2014, por el que solicitaba el complemento del auto. Por escrito presentado el 6 de octubre de 2014, la procuradora Doña Adela Cano Lantero, interesaba la desestimación de la solicitud de complemento del auto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 214.1 de la LEC proclama que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

    En todo caso, puesto que la jurisprudencia constitucional declara que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS, de 9 de abril de 2013, RC n.º 769/2012 y 26 de febrero de 2013, RC n.º 453/2012 ).

  2. - Solicita la recurrente el complemento del auto de inadmisión porque se ha omitido el pronunciamiento sobre la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 como se pidió en el apartado tercero del escrito presentado el 9 de junio de 2014, para el caso de que fuera declarada la inexistencia de interés casacional.

    La petición de complemento debe ser desestimada por cuanto, no se ha omitido la respuesta a la pretensión de la parte sino que la recurrente lo que solicita por medio de la petición de complemento es un replanteamiento sobre la aplicación de oficio de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 .

    El auto de inadmisión examina la cuestión en el fundamento de derecho segundo, y da respuesta a la pretensión formulada en el escrito presentado el 9 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la Audiencia concluye que no se pronunció sobre la petición porque no fue objeto de recurso de apelación la declaración de la causa justificada para no imponer los intereses a la aseguradora que fue apreciada por la sentencia de primera instancia.

    Por todo ello, procede desestimar la petición de complemento del auto, pues la solicitante discrepa de la decisión adoptada en el auto de inadmisión, lo que no puede hacerse valer utilizando la vía del complemento.

  3. - Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del art. 215.5 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar la petición de complemento solicitado por la procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, en la representación que ostenta de la recurrente Doña Enma , respecto del auto de 2 de septiembre de 2014.

  2. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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