ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1646/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Felix y Doña Salome presentó el día 10 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 265/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a resolución administrativa sobre constitución del acogimiento n.º 624/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - Por escrito presentado el 23 de junio de 2014, el procurador Don Juan Carlos Gálvez Hermoso, se personaba en nombre y representación de Don Felix y Doña Salome en concepto de recurrente. El letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito presentado el 27 de junio de 2014, se personaba en calidad de recurrida y designaba a afectos de recibir notificaciones el despacho de la procuradora Doña Nuria Munar Serrano. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2014 se tuvo por designado al procurador del turno de oficio Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Lázaro , quien actúa en nombre de su hija menor Doña Aida .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y la Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, el Ministerio Fiscal, interesaba la inadmisión del recurso. Por escritos presentados el 6 de octubre de 2014, la representación procesal de los recurrentes solicitaban, la admisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la Letrada de la Comunidad de Castilla y León como parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso. Por escrito presentado el 8 de octubre de 2014, el Procurador Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Don Lázaro quien actúa en representación de su hija menor Doña Aida , formulaba igualmente alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores, acordada por los servicios correspondientes de la Junta de Castilla y León. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se desarrolla en dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 172 del Código Civil , en relación con el art. 11.2 de Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor . Denuncia la recurrente Doña Salome , abuela paterna, que durante todo el proceso nunca se ha tenido en cuenta la posibilidad de otorgarle la guarda y custodia de su nieta, se vulnera por ello el superior interés de la menor de continuar con su propia familia biológica, en concreto con los abuelos paternos que no han sido suficientemente valorados por la Junta.

    En el segundo se alega que la sentencia recurrida presenta interés casacional, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de pleno de 12 de mayo de 2011 en cuanto las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y, en el mismo sentido, recogen las sentencias de 11 de febrero de 2011 y 13 de junio de 2011; alegan también que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, en cuanto, el derecho del niño a relacionarse con su familia biológica, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de abril de 2003 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de enero de 2003 .

    El recurso de casación no puede ser admitido, dado que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto la Audiencia concluye: (i) la adopción de la medida del acogimiento preadoptivo de la menor se adopta, aunque la madre muestra una sincera predisposición para su hija, tras haber agotado por parte de los servicios sociales de la Junta de Castilla y León, las posibilidades de reagrupamiento familiar de la niña con su madre; (ii) el mantenimiento de la menor dentro de su familia biológica paterna sería peor para la niña, no parece ser lo más adecuado porque podría ser una fuente futura de conflictos; (iii) a la vista del comportamiento del padre no puede ser considerado un modelo apto de conducta para su hija.

    En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en escrito presentado el 6 de octubre de 2014, por cuanto la Sentencia recurrida no se opone, ni a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, ni a las sentencias de las Audiencias Provinciales que han sido alegadas, que tampoco acreditan la existencia de jurisprudencia contradictoria, a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, pues el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, en definitiva, la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas que han quedado recogidas en el apartado anterior.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Felix y Doña Salome contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 265/2013 dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a resolución administrativa sobre constitución del acogimiento n.º 624/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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