ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2614/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "ARNAIZ, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, el 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 388/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, consta que se ha notificado y emplazado a las partes litigantes ante esta Sala por término de treinta días, a través de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, por escrito presentado ante esta Sala el 21 de noviembre de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "ARNAIZ, S.A.", en concepto de recurrente. El procurador Don Francisco José Abajo Abril presentó escrito en la misma fecha, personándose en nombre y representación del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", en concepto de recurrido y solicitaba la inadmisión del recurso.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 2 de septiembre 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, la parte recurrente solicita la admisión de su recurso. Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, el recurrido interesa que se dicte auto declarando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, en el que se ejercita acción de daños y perjuicios por la indebida extensión de una hipoteca a determinados bienes muebles de la actora y el subsiguiente perjuicio a ella por haberse vendido dichos bienes por la parte ejecutante de la hipoteca, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la vía de acceso al recurso de casación el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al superar la cuantía del procedimiento los 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se formula por la mercantil demandante, apelante y hoy recurrente al amparo del artículo 477.2, de la LEC y se cita como norma infringida el art. 117.3 de la C.E .

    El recurso se desarrolla en un motivo único y como fundamento se alega que los documentos 3, 4 y 5 de la demanda hacen prueba plena de que los bienes de equipo objeto de la reclamación no fueron publicados ni siquiera mínimamente en el edicto de subasta, esto es, no fueron subastados ni adjudicados al Banco y el contrato privado de la escritura de préstamo no tenía por objeto los bienes detallados en la demanda. Por ello, no era título válido para que el Banco demandado estuviera legitimado para disponer de los referidos bienes.

    Mantiene la recurrente que si el Banco se creía de verdad dueño de los bienes industriales de la actora en virtud de la estipulación octava del contrato de préstamo o por cualquier otro motivo, debió formular su pretensión de dominio ante los Tribunales y, al no acudir a los Tribunales, sino que decidió apropiarse esos bienes como si él estuviera investido de la potestad jurisdiccional, se vulnera por ello el art. 117.3 de la CE , ya que el Banco se ha arrogado la potestad jurisdiccional en relación a los bienes objeto de demanda sin que haya quedado probado que exista un título cierto que justifique esa conducta.

    Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido por varias razones:

    (i) La infracción de la norma alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, atendiendo a la cuestión jurídica objeto del recurso - art. 483.2, de la LEC -, pues la Audiencia concluye:

  3. La maquinaria estaba incluida en la hipoteca por extensión según los términos pactados en la estipulación "OCTAVA".

  4. Consta inscrito el crédito hipotecario según obra en el documento nº 12 de la demanda, donde figura con suficiente publicidad que el alcance de la hipoteca podría incluir los objetos muebles de adscripción permanente dado que el préstamo se destinaría a la instalación de una industria.

  5. La demandada toma posesión de los bienes de equipo en virtud del auto de adjudicación tras la subasta y obtiene con su venta un precio que no alcanzó el importe del préstamo.

    (ii) Por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso - art. 483.2, de la LEC -, al plantear una cuestión procesal que no puede ser objeto de recurso de casación, pues denuncia que quien tiene que demostrar su derecho sobre los bienes es el Banco y no la parte que se ha visto privada de ellos. En definitiva, plantea a quién corresponde la carga de la prueba y las consecuencias sobre ello, cuestión que no puede ser objeto del recurso de casación, por tener carácter procesal y que deberían, en su caso, ser planteadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, el artículo 477.1 LEC impone la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva en que se funda el motivo, lo que permite rechazar por falta de precisión aquellos recursos, como es el caso, en que se plantea una cuestión procesal, ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 ; y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ).

    La recurrente, tras el trámite de audiencia previo a esta resolución, en escrito presentado ante esta Sala el 25 de septiembre de 2014, vuelve a plantear que el recurso se basa en la infracción del art. 117.3 de la CE , que la cuestión jurídica que somete a revisión es el principio general del derecho de que ningún particular está investido de la potestad jurisdiccional y el Banco ha extendido la garantía hipotecaría a bienes no consignados en la escritura, por lo que la norma constitucional invocada afectaría a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y sería esencial para resolver la cuestión objeto del proceso. Pero elude la recurrente con este planteamiento la interpretación que realiza la Audiencia sobre los pactos que contiene la hipoteca, pues la sentencia recurrida concluye que, a tenor de la estipulación "octava", la maquinaria estaba incluida en la hipoteca.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ARNAIZ, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 388/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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