ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2565/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , n.º NUM000 presentó escrito de interposición de recurso de casación el 12 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 525/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1501/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Pilar Vega Valdesueiro en nombre y representación de "Tau Promociones, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 20 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de "FCC Construcción, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 21 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Baldomero y de D. Blas presentó escrito ante esta Sala el 18 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot en nombre y representación de D. Conrado y D. David presentó escrito ante esta Sala el 19 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 25 de septiembre de 2014, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 la parte recurrida "FCC Construcción, S.A." se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente la representación procesal de los recurridos D. Baldomero y D. Blas , presentó escrito el 26 de septiembre de 2014, mostrando su conformidad con las referidas causas. La representación procesal de la recurrida "TAU Promociones, S.A.", presentó escrito el 29 de septiembre de 2014 solicitando la inadmisión del recurso. La representación procesal de D. Conrado y de D. David , solicitó igualmente la inadmisión del recurso de casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía no superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. El recurso se estructura en torno a tres motivos. En el primero se considera infringido el artículo 1591 CC y la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2011 , citándose, no obstante, en el desarrollo del motivo otras sentencias de esta Sala, como es el caso de la sentencia de 13 de julio de 1987 y la sentencia de 15 de marzo de 1975 . Argumenta el recurrente que las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1591 CC son compatibles con las acciones contractuales y manifiesta su disconformidad con los argumentos expuestos por la sentencia recurrida para la desestimación de su pretensión. En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 1091 , 1255 al 1258 CC y la jurisprudencia de esta Sala de 2 de marzo de 2012, 11 de febrero de 2008, 22 de marzo de 2006. Insiste el recurrente que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 CC es compatible con el ejercicio de acciones contractuales. Alega que, de la prueba practicada resulta la responsabilidad solidaria de todos los agentes de la construcción demandados. El tercer motivo se funda en la vulneración del artículo 1591 CC . Alude a que existen documentos acreditativos que prueban los defectos denunciados.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de los motivos en los que se estructura el recurso no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de los motivos. Además, en cuanto al motivo tercero, no llega a citar ni una sola sentencia de esta Sala en la que apoyar el necesario interés casacional en el que se debe fundar el recurso, ni tampoco alude a una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por lo que incurre, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3°, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Pero es que, en todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que los tres motivos se articulan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida llevándose a cabo una nueva valoración de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y ofreciendo unos argumentos al margen de la argumentos fácticos y jurídicos que han sido valorados por la sentencia. Insiste a través de los dos primeros motivos del recurso en la compatibilidad de las acciones contractuales y las acciones previstas en el artículo 1591 CC , para desde este principal razonamiento, concluir que no ha transcurrido el plazo de garantía previsto en el citado precepto que exige, acreditada la existencia de los vicios estimar la demanda. Pues bien, tales argumentos suponen por completo obviar los fundamentos expuestos por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial, ratificando el criterio de la sentencia de primera instancia, no niega la compatibilidad de acciones aludida por el recurrente. Declara que, dado que la propia comunidad ha centrado la acción que ejercita en el párrafo segundo del artículo 1591 CC , que establece un plazo de garantía de 15 años, únicamente se puede valorar la responsabilidad del contratista, y no del resto de los agentes intervinientes, cuya plazo de responsabilidad, fijado en 10 años, habría ya transcurrido cuando se interpuso la demanda. De modo que no les exime de responsabilidad por no haberse acreditado la relación contractual. Una vez concretada la acción que se está ejercitando, una ruina del edificio causada por la falta del contratista de las condiciones del contrato, la Audiencia Provincial no niega que existan los defectos denunciados, sino que valora se debió haber alegado, invocado y probado, cual fue el incumplimiento preciso del contratista que determinó la ruina del edificio, y en este punto la sentencia considera que no solo no se ha probado ni citado el incumplimiento contractual, pues concluye, de la prueba practicada, que « (...)la supuesta causa de la ruina tal y como se desprende de los informes practicados, no puede ser achacable sin más al contratista, sino en todo caso podía ser de la dirección del edificio(...) ». De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , n.º NUM000 contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 525/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1501/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR