ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2537/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Diana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 232/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1174/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Sara Carrasco Camacho, en nombre y representación de Diana , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de La Casa de la Construcción Hermanos Ramas, SL presentó escrito en fecha 20 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de julio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2014, la representación procesal de la recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la demandada-reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1152 , 1154 , 1203 , 1254 , 1255 y 1256 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita las sentencias de 19 de febrero de 2013 , 12 de abril de 2012 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de diciembre de 1980 , 12 de abril de 1993 , 8 de junio de 2011 , y 8 de julio de 1982 .

    En el desarrollo del motivo, después indicar que en el contrato de arrendamiento de obra con suministro de material suscrito entre las partes aparece recogida una cláusula penal que penaliza el retraso en el plazo de ejecución, la recurrente alega que la sentencia recurrida no ha seguido el criterio del juzgado de primera instancia, que tras la exégesis de obligación contractual objeto de litigio extrajo la conclusión de que si bien la recurrente realizó una serie de encargos suplementarios, ello no desvirtuó el contenido del plazo, y realizó la necesario deducción temporal por aquel lapso de tiempo que era responsabilidad de la recurrente. Alega también que en ningún caso se ha producido una alteración del encargo originariamente efectuado tan trascendente del que se deduce de la sentencia recurrida y que le lleva a no aplicar la cláusula penal; que la sentencia recurrida, sin la necesaria motivación, no modera la cláusula penal, sino que la suprime, cuando el contratista en ningún momento formuló, antes los requerimientos de añadidos o suplementos de obra, óbice alguno el mantenimiento de las condiciones contractuales.

    La recurrente considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 57/2013 , en la que se reconoció que la ampliación de obras no alteró las bases del contrato, ni se novó modificativamente lo pactado, ni se alteró significativamente el plazo de entrega. Por último, añade, respecto a una eventual novación contractual, que el porcentaje de alteración en la obra es ínfimo, y que el animus novandi no se presume, sino que tiene que acreditarse.

  3. El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    Aunque el recurso especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita por sus fechas varias sentencias de esta Sala, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, y es preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la recurrente.

    La parte recurrente, además, desenvuelve el recurso de casación como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, en el que, a lo largo de la exposición del motivo, va citando sentencias sobre cuestiones variadas (prevalencia de la interpretación del contrato efectuada por órgano de instancia -que la recurrente parece entender referida a la efectuada por el juzgado de primera instancia sobre la interpretación que pueda realizar la audiencia provincial-, efecto sancionador de la cláusula penal, en cuanto exonera de la acreditación del daño, novación contractual), y en algunas ocasiones no se llega a especificar cuál es la doctrina de la sentencia citada. Solo al final del recurso concreta que se opone a la sentencia 57/2013 , que, según la recurrente, en un caso similar consideró que al ampliarse las obras no se alteró la base del contrato, ni se novó modificativamente lo pactado, ni el plazo de entrega; y a la doctrina de esta Sala sobre la novación contractual.

    ii) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas del caso, y porque el recurso no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente sustenta, como base de su argumentación, que hubo un retraso en la ejecución de la obra que justifica la aplicación del cláusula penal, sin perjuicio de la necesaria deducción temporal por las ampliaciones de la obra, ya que no se habría producido una alteración de tal trascendencia y significación para entender implícitamente efectuada una modificación de la obligaciones pactadas, pues el porcentaje de alteración de la obra respecto del proyecto inicial fue ínfimo.

    Sin embargo, la sentencia recurrida ha concluido, tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato, que en el caso enjuiciado, dada la entidad de las alteraciones y obras adicionales que la constructora ha tenido que efectuar fuera de lo presupuestado, que han supuesto una modificación estructural en relación con la obra y, por tanto, respecto al objeto del contrato, no puede aplicarse la cláusula penal ya que la voluntad de las partes fue circunscribirla a los trabajos "presupuestados".

    Según el tribunal sentenciador, estos trabajos y modificaciones fuera de lo presupuestado consistieron en la demolición, cuyo coste no figuraba en el presupuesto inicial al no haberse contratado con la constructora al principio; el tipo de excavación y cimentación, que hubo de modificarse por decisión de la dirección facultativa tras demolerse y comprobar las condiciones del terreno y que comportó un proceso de ejecución mucho más lento; la fachada finalmente ejecutada, de mayor complejidad y duración de los trabajos; la ejecución de las baldosas de la planta, que se proyectó primero de gres cerámico, luego la propiedad cambió a suelo laminado y después de nuevo la propiedad decidió cambiar a mármol; la demolición y posterior construcción de varios de los pilares de la estructura; modificaciones en la distribución de los sanitarios; y la unión de la vivienda levantada con la otra vivienda ya existente de la misma propiedad.

    Añade, además, la Audiencia Provincial que alguna de las modificaciones y trabajos extras "impidieron que se simultaneara la obra", y que la paralización de la obra por problemas del comitente con la dirección facultativa, supusieron una relevante incidencia para la contratista en cuanto a su organización interna y propia de su empresa.

    En definitiva, la recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de la doctrina de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Conviene precisar, no obstante, que la doctrina que establece que la que interpretación de los contratos constituye función de los Tribunales de instancia -primera y segunda-, hace referencia a la posibilidad de plantear en casación cuestiones relativas a la interpretación del contrato, y establece los límites que para el planteamiento de estas cuestiones tiene el recurso de casación, pero la Sala de la Audiencia Provincial también es tribunal de instancia.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diana contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 232/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1174/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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