ATS, 21 de Octubre de 2014
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
Número de Recurso | 127/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
En fecha 1 de abril de 2014 se presentó por la representación procesal de Planos Férricos S.L.U. escrito de demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Aranjuez contra "Hierros y Ferrallas Surmetal, S.L.", informando que el domicilio del demandado se encontraba en la calle Camino de Ocaña, 4 bloque B 1-1, Ontígola, Toledo
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, que lo registró como Juicio Cambiario n.º 162/2014, mediante diligencia de 11 de abril de 2014, se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, a fin de ser oídos ante la posible falta de competencia territorial del Juzgado de Aranjuez.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2014, la parte demandante, pasó a subsanar el error en relación al domicilio indicado en su demanda. Manifestó que el domicilio del demandado se encontraba en la calle Camino del Mar Chico, 11, de Aranjuez, tal y como constaba también en los pagarés, de modo que se había hecho constar por error el anterior domicilio del demandado en el escrito iniciador del procedimiento.
El Ministerio Fiscal presentó escrito el 16 de mayo de 2014, por el que consideró que al encontrarse el domicilio del demandado en el partido judicial de Toledo, el Juzgado de Aranjuez no era competente territorialmente.
EL juzgado de Primera Instancia, número 2 de Aranjuez, mediante auto de 20 de mayo de 2014 , se declaró incompetente territorialmente y remitió los autos al Juzgado Decano de Ocaña, Toledo.
Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Ocaña y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña, que las registró como Juicio Cambiario n.º 349/2014, se dictó auto declarando la falta de competencia territorial, al encontrarse el domicilio del demandado en Aranjuez y remitiendo las actuaciones a esta Sala, planteando un conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 127/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez de Madrid.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez y el de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .
El problema que ha surgido en el presente caso, se debe a un mero error a la hora de consignar el domicilio del deudor en el escrito de demanda. La parte demandante en su escrito de 21 de abril de 2014, indicó que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Aranjuez, debiéndose la anterior precisión contenida en la demanda iniciadora del procedimiento respecto al domicilio a un error, por lo que procedió a subsanarlo. A pesar de ello el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez se declaró territorialmente incompetente.
En atención a todo lo anterior, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Aranjuez, lugar indicado por la parte demandante como domicilio del deudor cambiario.
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) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranjuez.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ocaña
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.