ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2014 se interpuso ante el Juzgado Decano de Cornellá de Llobregat y por la representación procesal de "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", demanda de juicio verbal contra D. Alejo , con domicilio en San Adrián de Besos, CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , partido judicial de Barcelona y contra "ALPHA INSURANCE, A/S", con domicilio en Benavente, provincia de Zamora y partido judicial de Benavente. En la demanda se reclama la suma de 2.268 euros, en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , con base en los daños producidos el día 19 de abril de 2013 por el vehículo trailer con cabeza tractora matrícula ....NNN y remolque Q....QQQ en la puerta basculante de acceso a la nave de la empresa "TECNO BAKERY, S.L.", sita en la localidad de Cornellá de Llobregat, como consecuencia de la maniobra de aproximación en marcha atrás realizada por el vehículo trailer con cabeza tractora.

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, que lo registró con el nº 166/2014, y por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por informe de 9 de abril de 2014, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Zamora por ser el partido judicial en el que se encuentra el domicilio social de una de las codemandadas. La parte demandante mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014 considera que la competencia le corresponde a los Juzgados de Cornellá de Llobregat por ser el lugar donde se produjeron los daños.

CUARTO.- Por Auto de 8 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Zamora al ser Benavente el lugar donde una de las codemandadas tiene su domicilio.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Zamora, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha localidad, se registró con el nº 307/2014, dictándose Auto de fecha 30 de junio de 2014 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que ejercitada acción de repetición por compañía aseguradora la competencia viene dada por el domicilio del demandado, en este caso, Benavente, correspondiendo por tanto a los Juzgados de Benavente al no pertenecer dicha localidad al partido judicial de Zamora, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 134/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que en la medida que el domicilio de la codemandada no pertenece al partido judicial de Zamora sino al de Benavente, la competencia le corresponde al Juzgado de Cornellá de Llobregat ante el que se interpuso la demanda y que se inhibió de forma incorrecta, sin perjuicio de que este pueda inhibirse a favor de los juzgados de Barcelona o Benavente, lugares donde se encuentran los domicilios de los demandados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 20 de abril de 2010 (conflicto nº 36/2010 ), 15 de junio de 2010 (conflicto nº 154/2010 ), 12 de enero de 2010 ( conflictos nº 335/2009 y 316/2009 ), 2 de julio de 2013 (conflicto nº 37/2013 ), 29 de octubre de 2013 (conflicto nº 156/2013 ), 18 de febrero de 2014 (conflicto nº 8/2014 ) y 22 de abril de 2014 (conflicto nº 39/2014 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat.

La acción ejercitada en el presente procedimiento no es la acción de reclamación de daños causados en un accidente de tráfico contemplada a efectos de competencia en el artículo 52.1.9º de la LEC , sino una acción de repetición de una compañía aseguradora que habiendo abonado el importe de tales daños a su asegurada, al amparo del art. 43 de la LCS , repite lo pagado al responsable del daño. Esta acción se rige por las reglas generales de los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio cualquiera de los Tribunales que constituyen el domicilio de las partes codemandadas, a saber, Barcelona o Benavente.

En la medida que el Juzgado de Primera Instancia de Cornellá de Llobregat se inhibió de forma incorrecta a los Juzgados de Primera Instancia de Zamora, los cuales carecen de toda conexión con el presente procedimiento en tanto que la localidad de Benavente pertenece al partido judicial de Benavente, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, sin perjuicio de que este pueda inhibirse a favor de los Juzgados de Barcelona o de Benavente, lugares donde se encuentran los domicilios de los demandados.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Zamora.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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