ATS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Virtudes presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Illescas, una demanda de juicio verbal contra Estibaliz , con domicilio en Seseña. En la demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de la fianza del contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en Seseña (partido judicial de Illescas).

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Illescas, que, al resultar negativa la diligencia de citación de la demandada y aparecer un domicilio en el localidad de Getafe, con fecha 7 de mayo de 2014 dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Getafe, al encontrarse en esa localidad el domicilio de la demandada.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe, este Juzgado, mediante auto de 13 de junio de 2014 , declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. Consideró que la actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento y la competencia correspondía al Juzgado del lugar donde estuviera sita la finca, además, en la demanda se indicó que en esa localidad se encontraba el domicilio de la demandada y no se había acreditado que el domicilio actual ya era el real en el momento de la presentación de la demanda.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 123/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Illescas, al derivar la acción ejercitada de un contrato de arrendamiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Illescas y otro de Getafe, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de la fianza del contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en Seseña (partido judicial de Illescas).

    El Juzgado de Illescas entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el demandado, que en este caso sería Getafe al haber resultado negativa la diligencia de citación en el domicilio de Seseña indicado en la demanda.

    Por su parte, el Juzgado de Getafe entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca" .

    ii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013 , y 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

  3. El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Illescas, el ejercitarse en la demanda una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de la fianza de un contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en Seseña (partido judicial de Illescas).

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Illescas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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