ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de "VILCHEZ JUEGOS, S.L.", y en su nombre, se presentó demanda de revisión de sentencia firme dictada el 4 de febrero de 2011, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 40/2009 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Santa Fe . La demanda se interpone de conformidad con los arts. 509 y ss LEC y en ella se expone que en la sentencia referida se acordó el desahucio del local sito en la Avda. de la Hispanidad de Santa Fe, pese a que la hoy demandante consideró que el contrato de arrendamiento presentado era falso, por lo que se inició el correspondiente proceso penal por falsedad documental; se señala que la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, pero no se admitió dicho recurso por motivos formales, que la sentencia de primera instancia acordó el desahucio pero, en realidad, el mismo no era procedente pues las rentas habían sido abonadas (aunque no se dispusiese de justificantes de pago, pues los arrendadores no los proporcionaban); también se mantiene que tras la sentencia dictada en el proceso penal por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada de 14 de febrero de 2013 , ha quedado acreditado mediante las certificaciones del IVA de los arrendadores que la renta del local de la Avda. de la Hispanidad se cobraba por los arrendadores.

SEGUNDO.- La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

TERCERO.- Formadas actuaciones y registradas con el número 25/2014, mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2014 se ha dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, el cual, mediante informe de fecha 11 de septiembre de 2014 interesa la inadmisión de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión interpuesta se fundamenta en los artículos 509 y siguientes LEC , aunque sin que la actora especifique el motivo concreto de los que prevé el art. 510 en que se basa. Conforme el art. 512 LEC es requisito inexcusable que se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, la demanda de revisión incurre, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, en las siguientes causas de inadmisión:

i) La falta de invocación de alguno de los motivos contenidos en el artículo 510 de la LEC , lo que impide a este Tribunal fijar con claridad y precisión donde se encuentra la infracción cometida, además de ser requisito fundamental para poder determinar el " dies a quo " desde el que computar el plazo de caducidad a que haremos referencia a continuación

ii) En segundo lugar, se observa, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha justificado el cumplimiento del plazo de tres meses que exige el art. 512.2 LEC , porque no se concreta la fecha en que se ha conocido el supuesto fraude. Si entendiésemos que es el momento del dictado de la fecha de la sentencia por el Juzgado de lo Penal, como parece querer hacer ver la demandante, resulta que la misma se dictó con fecha 14 de febrero de 2013 , mientras que la demanda de revisión se presentó con fecha 20 de junio de 2014, con lo que el plazo de tres meses no se cumple, al haber transcurrido el mismo con creces.

A estos efectos es de recordar que la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 (REV 69/2007 ) dispone que «[e]s jurisprudencia reiterada que corresponde al demandante en revisión la carga de demostrar fehacientemente la fecha en la que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que originó la sentencia adversa e injusta. Le corresponde "fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, carga que corresponde al recurrente" (por todas, sentencias de 20 de junio de 2001 , 18 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2004 ). Por otro lado, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad, sin que la fecha de conocimiento de la maquinación fraudulenta pueda verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ) ».

De acuerdo con esta doctrina, tampoco podría alegarse la presentación de la demanda por error ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

iii) Por último, y a mayor abundamiento, la demanda nunca podría prosperar pues si se entendiese que el motivo alegado era la maquinación fraudulenta del art. 510.4º, es doctrina de esta Sala que « la maquinación fraudulenta a la que se refiere el ordinal 4º del art. 510 LEC , ha de surgir de hechos ajenos al propio pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado indefensión para la parte demandante de revisión, no cabiendo discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-11 , 1-7-09 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 , y asimismo la de 3-3-09 ) » ( ATS de 17 de junio de 2014 REV 20/2014 ). De acuerdo con esta doctrina, resulta que ya durante la sustanciación del procedimiento tuvo conocimiento la actora de la supuesta maquinación y tuvo a su alcance todos los medios procesales para combatirla, como así hizo interponiendo el correspondiente proceso penal.

Por otra parte, si se entendiese que el motivo es el previsto en el art. 510.2º, tampoco podría de ningún modo prosperar, pues la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada fue absolutoria para los acusados, por lo que no se cumple el requisito de que una sentencia firme haya declarado la falsedad de documentos en virtud de los cuales se dictó la sentencia de primera instancia que se pretende ahora revisar.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de don "VILCHEZ JUEGOS, S.L.", respecto de la sentencia firme dictada el 4 de febrero de 2011, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 40/2009 seguidos ante el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Santa Fe , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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