ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2007, don Simón presentó ante esta Sala demanda de error judicial contra las sentencias números 1209/1997 y 1210/1997, dictadas en los recursos contencioso-administrativos 02/3270/ 1994 y 02/3271/1994 tramitados en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión núm. 06/233/1998.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 10 de febrero de 2014, esta Sala , entre otros pronunciamientos, acordó inadmitir la demanda de error judicial por las razones expuestas en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto, y que se concretaban en no acreditar su condición de colegiado ejerciente o haber sido habilitado por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid y en carecer manifiestamente la demanda de fundamento.

TERCERO.- Por Auto de fecha 26 de marzo de 2014 esta Sala acordó no haber lugar a aclarar o completar el citado Auto de fecha 10 de febrero de 2014 , lo que con fechas 26 de febrero y 3 de marzo de 2014 había instado la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González, actuando en representación del demandante Don Simón .

CUARTO. .- Por Auto de 22 de Abril de 2014, también esta Sala acordó no haber lugar a la rectificación del citado Auto de 26 de marzo de 2014 , solicitada con fecha 9 de abril de 2014 por la representación procesal del demandante .

QUINTO. - Por Auto de 16 de junio de 2014 esta Sala acordó no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por D. Simón contra el Auto de 10 de febrero de 2014 , por el que se inadmitió la demanda de error judicial a la que nos venimos refiriendo.

SEXTO .- Por Auto de 25 de septiembre de 2014 se denegó la corrección de errores, aclaración y completación del Auto de 16 de junio de 2014, por el que se acordaba rechazar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2014 .

SEPTIMO. - Finalmente, en escrito de fecha 24 de julio, con entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 29, la Procuradora Dª Elena Muñoz González, en representación D. Simón , al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de fecha 16 de junio de 2014.

OCTAVO.- Dado traslado a las partes del mencionado escrito para que formularan las alegaciones oportunas por término común de cinco días, el Abogado del Estado en escrito con entrada en este Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2014, y el Ministerio Fiscal en escrito con entrada en este Tribunal Supremo el día 19 de septiembre, solicitan la desestimación de la solicitud de nulidad instada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Javier Juliani Hernan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 16 de junio de 2014 en el que esta Sala acordó no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por D. Simón contra el Auto de 10 de febrero de 2014 por el que se inadmitió la demanda de error judicial en su día formulada. Se ampara el promovente en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , precepto que, tras la modificación efectuada por la disposición final primera de la Ley 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modificaba la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, quedó redactado en los siguientes términos: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

La actual redacción del precepto amplia el ámbito del incidente de nulidad regulado anteriormente en dicho artículo extendiéndolo a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución y, como señala la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, siguiendo el aludido precepto, el incidente de nulidad sigue siendo un remedio excepcional, que solo puede prosperar cuando se trate realmente de subsanar la vulneración de derechos fundamentales que no ha podido ser denunciada con anterioridad a la resolución firme, que no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin que sea posible por tanto alegar supuestas vulneraciones de la legalidad ordinaria, que no constituyan vulneración constitucional, ni que con su planteamiento pueda reabrirse el debate ya resuelto, convirtiendo el incidente en un medio más de impugnación en el que el litigante intente de nuevo combatir las consideraciones o fundamentos expuestos en la resolución cuya nulidad se promueve.

SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, como se desprende de las propias alegaciones del Sr. Simón y señala el Ministerio Fiscal, se vuelven a plantear las cuestiones que ya fueron contestadas en el Auto cuya nulidad se promueve, insistiendo en que el recurrente "sí cumplimentó los requisitos procesales que se le habían requerido en la providencia de 31 de octubre de 2007, con relación a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía" y que la Sala "·ha venido a mantener como inexistente el error judicial que ...subyace a las Sentencias 1209/1997 y 1210/1997, que dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sentencia dictada en el recurso extraordinario de revisión 233/1998, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo", y alegando que la Sala al no dar por acreditado el cumplimiento de tales requisitos y mantener que las sentencias antedichas no incurrieron en error judicial, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al enjuiciamiento de las pretensiones formuladas con las debidas garantías procesales, provocando con ello la nulidad de actuaciones contemplada en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sin embargo, como bien señala el Ministerio Fiscal, el Sr. Simón no puede ampararse en el derecho a la tutela judicial efectiva para pretender la nulidad del Auto de 16 de junio de 2014, puesto que tal derecho otorga al justiciable el derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada, pero no exige que éstos hayan de acoger necesariamente sus pretensiones. Como significan tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía el recurrente obtuvo una cumplida respuesta en su impugnación del Auto de 10 de febrero de 2014 , que decretaba la inadmisión de su demanda de error judicial por falta de acreditación de la habilitación para ejercer como Abogado y por carecer manifiestamente de fundamento la demanda de error judicial formulada, en razonada argumentación a la que nos remitimos y que colma el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española . Como se señalaba en la STC 65/2009, de 9 de marzo , "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial".

Por otra parte, y por lo que se refiere a la conculcación de "los derechos reconocidos en los artículos 14 , 15 , 18.1 y 25.1 de la Constitución ; así como en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; 6.1 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea", como bien apunta el Ministerio Fiscal, no nos dice de que manera tales derechos fundamentales han sido ignorados o lesionados por el Auto cuya nulidad se pretende, sin que el rechazo de las pretensiones del recurrente en sí mismo pueda ocasionar la lesión de los derechos que se invocan sin mayor fundamento.

TERCERO.- La desestimación del presente incidente de nulidad lleva consigo la imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En definitiva y por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en la representación que ostenta de D. Simón contra el auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por esta Sala y en el que se acordó no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de febrero de 2014 .

  2. - Imponer al promovente de este incidente las costas procesales causadas por el mismo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel D. Javier Juliani Hernan Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

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