ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, el procurador de los tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, obrando en representación de don Gabino , interpuso demanda de revisión de la sentencia 3/1993, de 1 de febrero, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

La sentencia cuya revisión pretendía dicha representación procesal contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos: Que con total desestimación del recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario, interpuesto por la representación del ex Guardia Civil Segundo don Moises , debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho las Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de julio de 1991 y 12 de marzo de 1992, por las que se impuso al indicado Guardia Civil la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, con los efectos previstos en el art. 64 de la Ley Disciplinaria Militar , por hallarse su conducta prevista en la causa tercera del art. 59 de dicha Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre , consistente en «observar conductas contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, sin que constituyan delito», y dictadas en expediente gubernativo núm. NUM000 ; declarando de oficio las costas del presente recurso. Y ordenamos que la presente se publique en la Colección Legislativa, una vez firme, comunicándose a la Administración por medio de testimonio en forma, para que se lleve a puro y debido efecto, adoptando las medidas que procedan y practicando cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ".

En la demanda de revisión, la representación procesal de don Gabino alegó, en síntesis, que dicho señor era Guardia Civil retirado y que, previo expediente gubernativo - tramitado con el número 4/89 -, se le separó del servicio por pertenecer a la asociación denominada Unión Democrática de la Guardia Civil.

Que la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sin embargo, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar que interpuso contra dicha resolución y que lo hizo por la mencionada sentencia 3/1993, de 1 de febrero , a la que se refiere la revisión.

Que pretendía la revisión de dicha sentencia 3/1993 , alegando a tal fin prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta, error de hecho, que dijo resultaba de los documentos incorporados al expediente, así como la aparición de documentos que considera evidenciaban el alegado error.

Que, en particular, se refería, como hecho nuevo, a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2006 - asunto Dacosta Silva c. España -, que declaró la violación por España del artículo 5.1 del Convenio con el arresto domiciliario de un Guardia Civil, decidido por su superior jerárquico, como sanción disciplinaria, al considerar el Tribunal que no se trató de " una detención regular dictada tras la condena de un Tribunal competente " - documento aportado con el número 1 -.

Que también mencionaba, como hecho nuevo, la sentencia del mismo Tribunal de 21 de octubre de 2013 - asunto del Río c. España - sobre la llamada doctrina Parot, la cual fue inmediatamente aplicada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por medio del auto 61/2013, de 22 de octubre, para poner en libertad a la etarra Felicidad - documento aportado con el número 3 -.

Que igualmente invocaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993, en el recurso 871/1990 - documento aportado con el número 2 -, que concedió amparo a un tercero, por no haberse reconocido su derecho de asociación y haberle denegado el Ministerio del Interior, por silencio, la inscripción de la asociación Unión Democrática de la Guardia Civil - documento aportado con el número 4 -.

Que añadía a los documentos aportados el que contenía unas preguntas formuladas por el partido político UPD al Gobierno, con fecha catorce de febrero de dos mil catorce, interesándose por la situación jurídica de los Guardias Civiles sancionados por pertenecer a dicha asociación.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda de revisión, la representación procesal de don Gabino interesó de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, una sentencia que estimara la revisión " dejando sin efecto y anulando la sentencia dictada, así como la ejecutoria que dimana de la misma, dando pleno cumplimiento a la sentencia emitida en noviembre del año dos mil seis por el Tribunal de Derecho Humanos de Estrasburgo, en el denominado caso Dacosta Silva (demanda 69966/01 ), del mismo modo que se le ha dado aplicación a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - caso del Río Prada c. España - y todo ello con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se ejecute en su plenitud la mencionada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo tal como se hizo con la sentencia en el caso Del Río Prada (42750/09). 2.- Que se satisfagan las indemnizaciones por las detenciones ilegales ejecutadas ilegalmente como certifica la sentencia 69966/01 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 3 º.- Que se anule el expediente gubernativo y la separación del servicio, reponiendo al recurrente en todos sus derechos, con las debidas satisfacciones equitativas y condición de Guardia Civil. 4º.- Que se declare al recurrente su paso a la inutilidad en acto de servicio, al haber pasado el tribunal médico y haber pasado a la reserva y al haberse causado perjuicios y daños en su salud irreparables especialmente por las detenciones ilegales como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 5º.- Que se declare su derecho a percibir los atrasos desde que fue apartado del servicio así como los ascensos que correspondan e indemnización tanto por el daño emergente como por el lucro cesante así como las condecoraciones de mayor rango que le correspondan. 6º.- Que se emita certificado por parte de la Dirección General de la Guardía Civil de la limpieza de los historiales ".

SEGUNDO

La demanda fue recibida por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la cual, por acuerdo de su Secretario de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, la remitió a la Sala especial prevista en el artículo 61 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, como órgano competente para tramitar la revisión, de conformidad con el artículo 504 de la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar .

Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala del artículo 61, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, subsanados por la representación procesal del demandante ciertos defectos y designado Magistrado ponente, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión de la demanda.

Por escrito registrado el nueve de octubre de dos mil catorce, el Fiscal Togado informó en el sentido de considerar improcedente la admisión de la demanda de revisión, por haberse superado con creces el tiempo establecido al respecto en el apartado 1 del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, la representación procesal de don Gabino interpuso demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo con el número 3/1993, de 1 de febrero , la cual había desestimado el recurso contencioso disciplinario militar en su día interpuesto por dicho demandante y declarado conformes a Derecho las resoluciones del Ministro de Defensa, de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno y doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, por las que se impuso al citado señor la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley disciplinaria militar.

El propio don Gabino ya había pretendido anteriormente que se anulara la referida sanción de separación del servicio, lo que el Ministerio de Defensa denegó hacer, por resolución de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, objeto de otro recurso contencioso disciplinario militar, desestimado por la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, número 14/1996, de 14 de marzo .

SEGUNDO

Establece el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - a cuyos trámites se remite el artículo 504 de la Ley 2/1989, de 13 de abril , procesal militar - que " [e]n ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar ". Añade la norma que " se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado ese plazo ".

TERCERO

La sentencia cuya revisión se pretende fue publicada, según consta en las actuaciones, el propio día de su fecha - esto es, el uno de febrero de mil novecientos noventa y tres - y la revisión se ha solicitado el dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

Entre una fecha y otra ha transcurrido, con creces, el plazo en que cabe deducir este tipo de pretensión, razón por la que se ha de entender que procede rechazar la demanda en este trámite inicial - " a limine litis " -, en aplicación de la mencionada norma y de la doctrina sentada, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de noviembre de 2005, 9 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2011, conforme a la que no se incurre, en casos como éste, en una aplicación desproporcionada de las reglas sobre la caducidad de la acción ni excesivamente rigurosa de los plazos para la presentación de escritos.

CUARTO

En consecuencia, resulta procedente no admitir la demanda de revisión, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión de la sentencia 3/1993, de 1 de febrero, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo , que interpuso la representación procesal de don Gabino .

No ha lugar a la imposición de las costas.

Procede devolver el depósito constituido.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jose Manuel Sieira Miguez Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan Manuel Marchena Gomez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Candido Conde-Pumpido Touron Fernando Salinas Molina Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Javier Juliani Hernan Ana Maria Ferrer Garcia Antonio Sempere Navarro Eduardo Baena Ruiz Jacobo Lopez Barja de Quiroga Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR