STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso1269/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1269/2012 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 24 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 793/2010 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad DDY DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., representada por la Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad DDY de Comercio Exterior, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de mayo de 2010 por el que se aprueba el Pliego de Bases para la enajenación por subasta pública de los buques Edén y otros, (resolución publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Gran Canaria de 19 de mayo de 2010 y en días posteriores en el Boletín Oficial del Estado).

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 793/2010 ) en la que, estimando el recurso, se declara la nulidad radical del acuerdo impugnado por falta de competencia de la Autoridad Portuaria, sin hacer imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia fundamenta ese pronunciamiento del modo siguiente:

PRIMERO.- La falta de jurisdicción invocada por la demandada no puede prosperar. Entre otras razones porque la Base segunda del pliego impugnado, tanto implícitamente (al determinar la legislación rectora del procedimiento) como, unas líneas más abajo, de manera expresa, remite a los interesados a esta jurisdicción.

Sin embargo, el problema que en la materia subyace -atinadamente apuntado por la representación de la recurrente- es más grave, a saber: la Autoridad Portuaria carecía de competencias para celebrar la subasta del buque.

SEGUNDO.- En efecto, los dos primeros párrafos del art. 107.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (derogada por R.D.Leg. 2/2011, de 5 septiembre de 2011) dicen:

'Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produjera un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o causare grave quebranto a la explotación del puerto.

La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario'.

Y de ambas disposiciones resulta:

1.- Bajo ninguna forma de interpretación autorizada puede traducirse la expresión 'instar de la autoridad judicial la enajenación del buque' como una simple autorización para que dicha enajenación la lleve a cabo la Autoridad Portuaria. Por el contrario, su significado es el de exhortar, rogar, suplicar a la autoridad judicial que acuerde la subasta de la nave. De hecho, eso mismo, exactamente, es lo que dice el párrafo segundo en su inciso inicial.

2.- La oración 'conforme al procedimiento legalmente establecido' rige para esa expresión inicial -'la autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta'-, luego, es evidente que la Ley atribuye al Juez que acordó la retención del buque la competencia para celebrar la subasta del mismo.

Por tanto, la actuación impugnada es nula de pleno derecho

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la Administración del Estado, cuya representación procesal formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - No es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de este litigio, que corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad a los artículos 1 , 3 y 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 9.2 y 4 y 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 107 de la Ley 27/1992, de Puertos, y 633 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce en este motivo que la Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativa planteada en el proceso por falta de jurisdicción basándose para ello la sentencia en la base segunda del pliego impugnado, pero, según el Abogado del Estado, el hecho de haberse fijado erróneamente por la Administración demandada la jurisdicción competente no atribuye a una jurisdicción la competencia que no tiene, por ser una cuestión de orden público procesal, invocando al efecto el artículo 5.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La competencia corresponde a la autoridad judicial que acordó la retención del buque, que es la competente para conocer de la venta y resolver el conflicto sobre cómo ha de ejecutarse la misma, y, además, así lo reconoce implícitamente la propia Sala de instancia.

  2. - Indebida interpretación del artículo 107 de la Ley 27/1992, de Puertos . Según el apartado 4 de ese artículo, una vez celebrada la subasta la Autoridad Portuaria debe depositar el producto de la venta a resultas del procedimiento, por lo que, si fuese el propio Juzgado quien realizase la venta en pública subasta, como afirma la sentencia, carecería de sentido que por aplicación del citado artículo 107.4 el Juzgado tuviese que depositar algo que ya obra en su poder. Además, esta interpretación es acorde con lo acordado en el auto de 12 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil, que autorizó a la Autoridad Portuaria a la venta en pública subasta del buque Edén. Todo ello confirma que el procedimiento de enajenación en ningún momento ha salido del estricto control del Juzgado de lo Mercantil, ante el que debieron plantearse las quejas de la recurrente en la instancia.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y dictándose nuevo fallo por el que se inadmita, o, en su defecto, se desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 66 de junio de 2012 se acordó la inadmisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la entidad DDY de Comercio Exterior, S.A. mediante escrito de presentado el 26 de septiembre de 2012 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a las recurrentes.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1269/2012 lo interpone la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 24 de octubre de 2011 (recurso 793/2010 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad DDY de Comercio Exterior, S.A., se declara la nulidad radical del acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de mayo de 2010 por el que se aprueba el Pliego de Bases para la enajenación por subasta pública de los buques Edén y otros (resolución publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Gran Canaria de 19 de mayo de 2010 y en días posteriores en el Boletín Oficial del Estado).

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los dos motivos de casación que ha formulado la Administración, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para el conocimiento de este litigio, que corresponde a la jurisdicción civil (cita al efecto lo dispuesto en los artículos 1 , 3 y 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 9.2 y 4 y 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 107 de la Ley 27/1992, de Puertos, y 633 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aduce el Abogado del Estado que, habiendo sido planteada en el proceso la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, la sentencia la rechaza basándose para ello en la base segunda del pliego impugnado, pero el hecho de que la Administración indicase allí erróneamente la jurisdicción competente no atribuye a una jurisdicción la competencia que no tiene, por ser una cuestión de orden público procesal, invocando al efecto el artículo 5.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La competencia corresponde a la autoridad judicial que acordó la retención del buque, que es la competente para conocer de la venta y resolver el conflicto sobre cómo ha de ejecutarse la misma, y, además, así lo reconoce implícitamente la propia Sala de instancia.

El motivo así planteado no puede ser acogido.

La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del litigio no surge, ciertamente, por el mero hecho de que el propio acto impugnado hiciese una indicación en ese sentido. Lo que determina la competencia de esta Jurisdicción es la naturaleza administrativa del órgano del que emana el acto objeto de impugnación y el propio contenido de la resolución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, se trata de un acto emanado de un órgano administrativo -la Autoridad Portuaria de las Palmas de Gran Canaria- que en ningún momento indica que esté actuando como agente o comisionado del Juzgado de lo Mercantil; y en la propia resolución se dice que el procedimiento de enajenación que allí se ordena "... se regirá, en primer término, por lo establecido en el presente Pliego de Bases y, en segundo término, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sus disposiciones de desarrollo, y en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos del Sector Público".

Cosa distinta es si la Autoridad Portuaria, al dictar ese acto, pudo incurrir en alguna clase de exceso o extralimitación, o, sencillamente, si tenía o no competencia para dictarlo. Tales cuestiones eran precisamente las que se suscitaban en la demanda, por lo que pertenecen al fondo de la controversia y de ningún modo pueden llevar a negar que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sea competente para resolver el litigio.

TERCERO

En el motivo segundo la Administración recurrente sostiene que la Sala de instancia ha interpretado indebidamente el artículo 107 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos , pues según el apartado 4 de ese artículo, una vez celebrada la subasta la Autoridad Portuaria debe depositar el producto de la venta a resultas del procedimiento, por lo que, si fuese el propio Juzgado quien realizase la venta en pública subasta, como afirma la sentencia, carecería de sentido que por aplicación del citado artículo 107.4 el Juzgado tuviese que depositar algo que ya obraría en su poder. Además, esta interpretación es acorde con lo acordado en el auto de 12 de abril de 2010 del Juzgado de lo Mercantil, que autorizó a la Autoridad Portuaria a la venta en pública subasta del buque Edén. Todo ello confirma que el procedimiento de enajenación en ningún momento ha salido del estricto control del Juzgado de lo Mercantil, ante el que debieron plantearse las quejas de la recurrente en la instancia.

En la formulación de este motivo, que tampoco puede ser estimado, la Administración del Estado incurre en contradicción con lo razonado en el motivo primero, pues allí sostenía -acabamos de verlo en el apartado anterior- que la competencia para conocer del litigio es del Juzgado de lo Mercantil, y aquí, en cambio, el Abogado del Estado aduce que no es el Juzgado sino la Autoridad Portuaria quien celebra la subasta, para a continuación afirmar, incurriendo acaso en nueva contradicción, que el procedimiento de enajenación en ningún momento ha salido del estricto control del Juzgado de lo Mercantil.

Es cierto -nadie lo cuestiona- que, de acuerdo con la previsión del artículo 107 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos (apartado añadido por Ley 48/2003, de 26 de noviembre), en el caso que nos ocupa el Juzgado de lo Mercantil autorizó a la Autoridad Portuaria, a instancia de ésta, a que procediese a la enajenación de los buques en pública subasta. Ahora bien, por más que el Abogado del Estado afirme que "...el procedimiento de enajenación en ningún momento ha salido del estricto control del Juzgado de lo Mercantil" (último párrafo del motivo de casación segundo), lo cierto es que tal cosa no sucedió; no ya porque en el Pliego de Bases se invocase la normativa del Sector Público -el propio Pliego de Bases, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sus disposiciones de desarrollo, y la legislación de contratos del Sector Público-, lo que por sí mismo no determina su invalidez, sino porque una vez obtenida la autorización la Autoridad Portuaria se desentendió del Juzgado de lo Mercantil y actuó por sí misma, sin someter al control del Juzgado autorizante las condiciones del Pliego de Bases ni las incidencias y vicisitudes habidas en el procedimiento de enajenación, hasta el punto de que en la Base 12ª, relativa a la adjudicación en caso de "subasta desierta", la Autoridad Portuaria se atribuye la potestad de decidir por sí misma, sin intervención del Juzgado de lo Mercantil, la adjudicación directa de la embarcación al mejor postor.

Por todo ello entendemos que la actuación de la Autoridad Portuaria fue contraria a derecho, sin que la sentencia recurrida haya vulnerado el precepto que en el motivo de casación se cita como infringido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deben imponerse las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la entidad DDY de Comercio Exterior, S.A.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1269/2012 interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 24 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 793/2010 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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