STS, 17 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 383//2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallego, en nombre y representación del Comité de Empresa del complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013 , interpuesto contra la Orden DEF/2713/2012, de 17 de diciembre, del Ministro de Defensa, por la se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo de Chavela, durante el desarrollo de la huelga general convocada para los días 20 y 27 de diciembre de 2012, y 10 de enero de 2013(BOE de 19 de diciembre siguiente). Ha sido parte recurrida "INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA.S.L.", representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:" ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresa del Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA) , en Robledo de Chavela, contra la Orden DEF/2713/2012, de 17 de diciembre, del Ministro de Defensa, por la se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo de Chavela, cuyo artículo 3 anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Procurador Don Ignacio Gómez Gallego, en nombre y representación del Comité de Empresa del complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, formalizando el recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014 en el que tras alegar los motivos de casación que tuvo por conveniente terminó suplicando la estimación del recurso y en consecuencia se dictara otra sentencia en sustitución de la impugnada que estimara el recurso contencioso-administrativo, y dictara otra que desestimara estimando el recurso contencioso-administrativo dejara sin efecto la orden impugnada por violar lo dispuesto en el articulo 28.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2014 por el Abogado del Estado, se formalizó la oposición al presente recurso, en el que tras exponer los motivos que tuvo por conveniente, termino por solicitar su desestimación, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

CUARTO

El Fiscal, en defensa de la legalidad efectuó sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2014 en el que solicitó su desestimación.

QUINTO

Por la Procuradora Doña Macarena Rodriguez Ruiz, en representacióin de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA (ISDEFE) se formalizó oposición al presente recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de junio de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la fundamentación jurídica de dicha sentencia interesa, a los efectos de este recurso de casación, la contenida en el Fundamento de Derecho Tercero, que es del siguiente tenor:

Con carácter previo hemos decir, que este mismo Tribunal se ha pronunciado, -en el recurso tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, bajo el número 16/2012 -, sobre la impugnación que se efectuaba por la misma entidad actora contra la anterior Orden DEF/2433/2012, de 12 de noviembre, del Ministro de Defensa, por la se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo de Chavela, durante el desarrollo de la huelga general convocada para el día 14 de noviembre de 2012, en sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 , por lo que la similitud de las partes procesales, el contenido de las respectivas Órdenes Ministeriales impugnadas, y los motivos de impugnación en ambos procesos obliga a este Tribunal, en aras al principio de unidad de doctrina, a poner de manifiesto similares argumentaciones para la resolución de las cuestiones planteadas en este litigio.

La primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la procedencia de aprobar normas que garanticen el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo Chavela, puesto que de llegarse a la conclusión que mantiene el Comité de Empresa recurrente, de que las actividades desarrolladas no son esenciales ni de reconocida e inaplazable necesidad, en el sentido previsto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, resultaría innecesario el examen de las demás, salvo la relativa a la indemnización pretendida.

El examen de esta cuestión debe hacerse teniendo presente la consolidada jurisprudencia recaída sobre la misma.

Así, mantiene el Tribunal Supremo que "a) El derecho fundamental de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad" , a este último respecto, precisa que "b) La noción de servicios esenciales se refiere, antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción se dirige la prestación, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución. Con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerada como esencial. Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que así lo requiera, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. De esta forma la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal" ( Sentencia de 27 de diciembre de 2012 y las que en ella se citan, como las del Tribunal Constitucional 8/1992 , 148/1993, y 193/2006 o del propio Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 , de 21 de junio de 2011 y de 9 de julio y 11 de octubre de 2012 ).

Para proyectar la anterior jurisprudencia al supuesto de autos hay que tener presente, además de las alegaciones de las partes, la justificación que se ofrece en la propia Orden impugnada para aprobar la regulación que contiene, de la que cabe destacar el segundo párrafo, cuando dice que " Por otro lado, el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/ NASA) se gestiona por el Gobierno de España a través del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) en virtud de lo establecido en el «Acuerdo de Cooperación Científica entre el Reino de España y los Estado Unidos de América sobre la Estación de seguimiento de la NASA» publicado en el BOE n.º 75, de 28 de marzo de 2003. Por tanto, la correcta prestación de los servicios en dicha Estación obedece a un compromiso internacional del Estado español que debe ser puntualmente atendido" ; también es de interés el tercer párrafo, a cuyo tenor "Además, las tareas técnicas que se llevan a cabo en dicha Estación consisten en el seguimiento de vehículos espaciales, garantizándose el canal de comunicación que permite el mantenimiento de dichos vehículos en el espacio. Por tanto, cualquier falta o lapso en el mantenimiento de la comunicación puede conducir a pérdida de información, fallos en el sistema y en un caso extremo, pérdida del propio vehículo. Todo lo anterior conduce a determinar que los servicios prestados en la mencionada Estación entran dentro de la categoría de servicios de reconocida e inaplazable necesidad ; por último, conviene transcribir el quinto y el sexto párrafos -el cuarto explica la competencia del Ministro de Defensa-, que, a modo de conclusiones, señalan que "Así las cosas, ante el anuncio de una situación de huelga en la citada estación los días 20 y 27 de diciembre de 2012 y 3 y 10 de enero de 2013, en la franja horaria entre las 10:00 y las 12:00 horas, y entre las 14:00 y 16:00 horas cada uno de esos días, se hace preciso la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio de reconocida e inaplazable necesidad que se realiza en la mencionada Estación Aeroespacial; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977 " y que "A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, se estima necesario el mantenimiento del correcto funcionamiento de dicha Estación" .

Por consiguiente, las normas para garantizar los servicios mínimos esenciales en el Complejo, que, según el artículo 2 de la Orden son los relativos a servicios de operaciones, encuentran su base en el cumplimiento de un compromiso internacional del Estado español y en la necesidad de mantener la continuidad de las tareas técnicas desempeñadas, dada la índole de las mismas.

La referencia al Acuerdo internacional debe ser matizada, ya que reviste la forma de un tratado-contrato que constituye una fuente de obligaciones para los dos Estados contratantes, pero que, a diferencia del tratado-ley, no es fuente del Derecho internacional, si bien le resulta de aplicación el artículo 96.1 de la Constitución , que no distingue entre unos u otros. De este Acuerdo de cooperación científica resulta destacable que "el Gobierno de los Estados Unidos de América delega en el Gobierno de España la responsabilidad operativa de la estación" , en la forma que se detalle en un contrato posterior (cláusula cuarta).

Igualmente deben precisarse las alusiones a las operaciones desarrolladas, pues el mantenimiento del servicio viene impuesto por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción se dirigen aquellas actividades, no por éstas mismas, debiendo ponderarse si la interrupción total es susceptible de causar un mal más grave que el que pueden sufrir los huelguistas (en este sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1990 ). En esta labor, resulta imprescindible detallar sucintamente las actividades del Complejo, que han de contemplarse con las desarrolladas en los otros dos centros -en Canberra (Australia) y en California (Estados Unidos)- que, con el de Robledo de Chavela, conforman la red de espacio profundo, y cuyo objetivo principal es ofrecer soporte instrumental en todo momento a las comunicaciones con los vehículos y con las sondas incluidos en los programas espaciales de la NASA.

Según se hace constar en el informe obrante en las actuaciones, las tareas consisten, resumidamente, en "facilitar el enlace mediante el desempeño de tres funciones fundamentales" : "captación de telemetría" , que consiste en la recepción de la señal radioeléctrica procedente del satélite y que contiene datos de ingeniería de la propia sonda respecto a su funcionamiento y datos científicos; "envío de telecomandos" , que supone la transmisión desde la Tierra hacia el satélite de órdenes o instrucciones para su operación, funcionamiento y control remoto; y "seguimiento" , que implica un conjunto de técnicas de transmisión y recepción encaminadas a determinar con precisión la posición del satélite en su órbita.

Así las cosas, son fácilmente comprensibles las consecuencias de una hipotética paralización total del Complejo, sin que sean convincentes las argumentaciones del Comité de Empresa, orientadas a evidenciar la posibilidad de una interrupción temporal sin que se cause ningún resultado nocivo a las operaciones y a las naves espaciales, que contrastan con las más fundadas alegaciones de las partes demandadas poniendo el acento en lo imprescindible de una atención permanente y alertando de los posibles efectos del cese de las actividades de operaciones, como, por ejemplo, de la pérdida de datos, en lo que también incide el informe obrante en el expediente administrativo donde, entre otros extremos, se revela que, "en determinadas circunstancias, cuando el único canal de comunicaciones entre una nave y la tierra es la estación de Robledo, además de un pérdida irremplazable de datos, la falta de conocimiento de la posición y estado de la nave y la incapacidad para transmitir órdenes, puede conducir a que la nave sufra graves daños e incluso a su pérdida y destrucción total" . Además, aunque la parte actora insiste en la previa programación de los seguimientos y en la posibilidad de intercambio con alguno de los otros dos centros, no explica satisfactoriamente cómo hacerlo, ni cómo atender a posibles imprevistos o emergencias, sin que tampoco sea admisible trasladar soluciones preparadas para incidencias extraordinarias ajenas a la voluntad de los trabajadores del centro.

Por consiguiente, la Sección comparte la tesis de las partes demandadas y del Ministerio Fiscal de que, ante las circunstancias concurrentes, la continuidad de los servicios de operaciones en el Complejo evita graves perjuicios y satisface unos intereses constitucionalmente amparables que justifican la adopción de garantías que suponen restricciones al derecho de huelga.

La doctrina constitucional conecta dichos intereses con "los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos" (por todas, Sentencia 148/1993 ), si bien reiteradamente advierte de que la interpretación de los conceptos y su aplicación ha de realizarse conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso (entre las primeras, Sentencia 26/1981 ).

Atendiendo a estos parámetros resulta que el mantenimiento de los servicios de operaciones impide un resultado que menoscabaría derechos y bienes constitucionalmente comprometidos por la huelga, por más que, como se argumenta en la demanda, ni el cumplimiento de compromisos contractuales internacionales ni la continuidad de las propias tareas técnicas desarrolladas en el Complejo comprometan estrictamente derechos fundamentales, pese al esfuerzo del Ministerio fiscal al razonar sobre esta conexión, que sería más bien indirecta. En efecto, los derechos fundamentales no sólo encuentran límites en otros derechos fundamentales, sino que hay otros bienes constitucionales con aptitud para la restricción, sin olvidar la existencia de valores y principios que constituyen el sustrato de todo el sistema constitucional. El cumplimiento de compromisos internacionales por parte del Estado español y el correcto seguimiento de los aparatos y misiones espaciales en los términos en los que se hace en el Complejo de Robledo de Chavela aparecen así como intereses susceptibles de tutela constitucional aptos para limitar el derecho de huelga en dicho centro, siendo una cuestión distinta hasta dónde ha de llegar la restricción.

En consecuencia, es conforme al artículo 28.2 de la Constitución la aprobación por la autoridad gubernativa de normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de referencia".

SEGUNDO.- El Comité de Empresa del Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela (Madrid), recurre en esta casación la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2013 , que, como ha quedado expuesto, estimó parcialmente el recurso, anulando el artículo 3 de la Orden DEF/2713/2012, de 17 de diciembre, del Ministro de Defensa, por la se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo de Chavela.

El recurso de casación se funda en un motivo único, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en el que se denuncia la infracción del art. 28.2 CE y la infracción en interpretación errónea del art. 10.2 del RDL 17/1977 de 4 de marzo , sobre relaciones laborales.

El motivo, dividido en su desarrollo argumental en dos apartados, cuestiona en el primero la calificación como servicio esencial del desarrollado en el centro de Robledo de Chavela, y en el segundo el de que dicho servicio pueda ser calificado de inaplazable necesidad.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre un asunto semejante entre las mismas partes y referida a la misma huelga, aunque un día diferente, en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación 3801/2014 , cuya doctrina hemos de seguir por seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Decíamos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia lo siguiente:

A) El primer apartado se enuncia bajo el título «Servicios esenciales para la comunidad: confrontación del derecho de huelga con los intereses internacionales del Estado», y en lo esencial, tiene el contenido siguiente:

En el planteamiento inicial se afirma que «la sentencia de la Audiencia Nacional que aquí se recurre, eleva el tratado-contrato suscrito entre España y Estados, fundamento de la actividad de la Estación de Robledo de Chavela, a la categoría de bien constitucionalmente protegible, lo que conlleva su calificación como servicio esencial para la comunidad, entendiendo que, de este modo, la restricción del derecho de huelga, a través de la fijación de servicios mínimos, resulta justificada».

Se añade que «como reconoce la propia sentencia, dicho tratado-contrato no es fuente de Derecho Internacional y, por lo tanto, su articulado no se incorpora al Derecho interno español. Dicho instrumento obligacional, por tanto, vincula a dos Estados soberanos en el marco de una cooperación científica».

A ello opone el motivo, que «este argumento, con el debido respeto, es tautológico, ya que para fundamentar que el contrato entre España y Estados Unidos se constituye como un servicio esencial para la comunidad, se argumenta que dicho servicio resulta constitucionalmente protegible, todo ello sin entrar a valorar, de manera adecuada, el concepto mismo de esencialidad del servicio». Sobre esa base, se plantea el interrogante de si «un contrato internacional de cooperación científica puede considerarse, per se, un servicio esencial para la comunidad» se dice que «la respuesta no la encontramos en la sentencia recurrida, ya que se limita a determinar como tal respuesta que la responsabilidad del Estado Español supone la estricta observancia del contrato, lo que impide dejar inoperativa la estación»; y que «Se enfrentan, de este modo, un derecho fundamental (derecho de huelga), y el concepto jurídico indeterminado de "responsabilidad contractual del Estado con terceros Estados"».

A partir de ahí, adentrándose en la prueba, con referencia a su Doc. 15, que contiene el Acuerdo de Cooperación Científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, y a la falta de aportación del contrato suscrito entre INTA y NASA, sobre el funcionamiento de la Estación, se alega que «No existe, por tanto, un elemento objetivo de carácter probatorio que sea capaz de sostener lo que se mantiene en la sentencia recurrida, es decir, que la prestación del servicio en la Estación de Robledo de Chavela supone un servicio esencial para la comunidad de inaplazable necesidad, ya que carecemos de los elementos suficientes para contemplar qué tipo de acuerdo se ha alcanzado entre INTA Y NASA, y si en dicho contrato se prevé lo que aquí se discute, es decir, si la actividad es esencial para la comunidad y si la misma, además, resulta aplazable o no»; y que «Esta total falta de información, y de prueba, no puede tener como conclusión que el tratado-contrato constituye en sí mismo un servicio esencial a la comunidad, ya que no existe documento alguno que así lo atestigüe»

Se niega que los codemandados hayan logrado acreditar el carácter de servicio esencial ni que no resulte aplazable, aludiendo en apoyo su tesis a la sentencia del tribunal Constitucional 26/1981 de 17 de julio y a la del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 (recurso de casación 521/2000 ), con transcripción selectiva de contenidos de una y otra, para sostener, basándose en ella que «el enfrentamiento de derechos ha de ser, pues, entre derechos fundamentales, siendo indudable la calificación de esencialidad en materias relativas a la salud o seguridad pública, educación o, por ejemplo, movilidad, pero no es predicable, a juicio de esta parte, de los servicios aeroespaciales que presta ISDEFE (antes INSA) la NASA»; y que «la cooperación científica, amparada en un tratado-contrato, es un bien de interés social, pero inconfrontable con el derecho de huelga, que tiene rango de derecho fundamental. Del mismo modo, los intereses y responsabilidades internacionales del Estado no quedan acreditados, ya que se ha ocultado (o no se ha aportado) el instrumento idóneo para llega a tal conclusión, que es el contrato INTA-NASA», para concluir que «el compromiso internacional de España con Estados Unidos no constituye ninguna suerte de derecho fundamental, ni se acredita, tampoco, que el mismo se constituya como un bien constitucionalmente amparable»; y que «el servicio de operaciones no reviste el carácter de servicio esencial a la comunidad, violentándose de este modo el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE , ya que se impidió ejercer y coartó el citado derecho constitucional a los trabajadores que resultaron designados para la prestación de los servicios mínimos y, asimismo, aminoró los efectos de la huelga en relación con el resto de trabajadores sin que, insistimos, existieran razones para entender que la actividad llevada a cabo en el citado Complejo fuera esencial para la comunidad»

B) El apartado Segundo del motivo, que se enuncia bajo el título «Inaplazable necesidad» es en realidad, en lo esencial, reiteración de las alegaciones de demanda de que la paralización del servicio de seguimiento de la estación de Robledo de Chavela no era inaplazable, arguyendo en contra del informe técnico en que se basan las apreciaciones de la sentencia, que:

- Las maniobras de las naves están planificadas con semanas e, incluso, meses de antelación.

- Para el día 14 de noviembre de 2012 ( de huelga general), no existía ninguna actividad crítica planificada, cual es un lanzamiento, aterrizaje, cambio de rumbo, etc...

- Las tres estaciones de NASA en el planeta (EE.UU., Australia y España), forman parte de una misma red (Espacio Profundo).

- Ante la inoperatividad de una de las tres estaciones, NASA prevé un protocolo de actuación, que permite pasar las actividades de la estación inoperativa a la siguiente estación.

- No existe posibilidad alguna de pérdida de datos en las naves que transmiten a la Tierra, ya que estos ingenios cuentan con sistemas autónomos de almacenamiento de dichos datos, que son transmitidos a la Tierra de conformidad con ras instrucciones que desde las estaciones se emitan.

- Las naves más antiguas, que no cuentan con el sistema autónomo de almacenamiento de datos, siguen transmitiendo éstos a la Tierra, de igual forma a como lo llevan haciendo durante décadas, sin que la inoperatividad de cualquiera de las tres estaciones haya causado nunca ninguna situación crítica.

- La hipotética pérdida temporal de contacto con una de las naves, no supone su destrucción. Estas naves están dotadas de un denominado "modo seguro", en el que ante la falta de contacto con la Tierra, siguen mandando señales de su posición, lo que hace que se recupere el contacto en cuanto la eventualidad en la Tierra está solventada. Las codemandadas no han podido aportar un solo ejemplo por el que la falta de contacto con las naves, haya supuesto su pérdida o destrucción.

En apoyo de esa alegación se remite a los documentos 19 y 20, de su prueba documental.

Se afirma que «ES RESEÑABLE QUE NO CONSTA EN SENTIDO CONTRARIO A LO AQUÍ EXPRESADO, PRUEBA ALGUNA, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO QUE LA FALTA DE COMUNICACIÓN CON LAS NAVES PUEDA PROVOCAR PÉRDIDA DE DATOS O SU PROPIA DESTRUCCIÓN»; y que «queda acreditado, por un parte, que las actividades realizadas desde la Estación de Robledo de Chavela, para el día 14 de noviembre de 2012 (jornada de huelga general), resultan perfectamente aplazables, ya que para tal día no existía ninguna operatividad concreta que obligara (bajo los criterios de gravedad e inaplazabilidad) a la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo. No es extraño, como se ha probado que ante la falta de operatividad de la Estación de robledo, las actividades se deriven hacia otras antenas, sin que ello haya supuesto nunca la pérdida de datos, ni muchos menos la destrucción de ninguna nave o satélite. Las codemandada, en relación con esto último, no han podido ofrecer ningún ejemplo por el que la falta de seguimiento "humano" desde la Tierra de alguna nave, haya supuesto su destrucción»; que «el día 14 de noviembre de 2012, insistimos, no había prevista (y de hecho no se produjo) ninguna actividad crítica de las naves, con lo que las tareas realizadas desde Robledo pudieron ser transferidas a otras Estaciones, sin que ello supusiera peligro alguno para las misiones que opera la NASA» haciendo precisiones complementarias sobre la transferencia de datos desde las naves según sean mas modernas o más antiguas.

Finalmente se remite a la definición del concepto de "inaplazable necesidad" a la STC 184/2006, de 19 de Junio , cuyo fundamento Jurídico 7 se transcribe en su totalidad y fundamento Jurídico 8 en sus dos primeros párrafos.

El motivo se cierra en los términos siguientes:

...que la Orden Ministerial impugnada vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental de huelga, dictada en relación con el derecho de huelga y su posible restricción mediante el establecimiento de servicios mínimos, citando entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional n° 183/2005, de 19 de junio , y del mismo en Tribunal, la n° 191/2006, también de 19 de junio .

No se dan, pues, los requisitos de gravedad e inaplazabilidad exigidos por la norma que esta parte entiende infringida, habiéndose producido una restricción un ilegítima del derecho de huelga de los trabajadores de la Estación de Robledo de Chavela ( artículo 28.2 CE ), al fijarse servicios mínimos por la Orden del Ministro de do Defensa que no respondían a los criterios antedichos, y que se imponen por el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones laborales. El límite al derecho de huelga constitucionalmente protegido, instrumentado por la Orden DEF/2433/2012, de 12 de noviembre, del Ministro de Defensa, no se basó, pues, en reconocidas e inaplazables necesidades, ni tampoco concurrieron circunstancias de especial gravedad, con lo que se quebró el contenido del artículo 28.2 CE - derecho de huelga.

En el fundamento jurídico tercero nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2014 dice lo siguiente:

" El Ministerio Fiscal en su informe considera que procede desestimar el recurso de casación. A tal conclusión llega después de haber expuesto su oposición al motivo único. En dicha oposición expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los servicios mínimos, con referencia a la sentencia nº 148/1993, de 29 de abril , de la que hace transcripción parcial, así como la jurisprudencia de esta Sala citando al respecto las sentencias de 9 de marzo de 2001 ; 30 de Abril de 2007 -Rec. cas.1562/2003 , 24 de enero de 2012 (Rec. cas. 1371/2011 ) y de 12 de marzo de 2007 (Rec. cas. 358/2003 ).

Con base en la referida doctrina jurisprudencial dice el Fiscal:

...la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha resultado infringida por la resolución administrativa impugnada que estimamos, junto al Fiscal de la instancia, que ha adolecido de falta de motivación en los criterios señalados para determinar el personal mínimo necesario que garantice los servicios esenciales y ello excusa el análisis de la alegación de la demanda de que los servicios mínimos son abusivos, puesto que al carecer de motivación la Orden combatida no se puede examinar la proporcionalidad de los servicios adoptados, puesto que no consta en el expediente administrativo los criterios que ha seguido la Administración para establecer tales servicios mínimos, lo que hace ilusorio el derecho constitucional de huelga, imponiendo a los huelguistas un sacrificio desmesurado y conllevando una conculcación del art. 28.2 de la CE . Pero ello ya ha sido reconocido en su plenitud por la sentencia de instancia -que ha anulado el art. 3 antes transcrito-, por lo que el motivo en este extremo concreto carece de objeto práctico; toda vez que la Sala "a quo" ya ha anulado -en el particular citado, que en la práctica supone la totalidad de la resolución- la resolución administrativa combatida."

En el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia se dice que:

La recurrida Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) en su escrito de oposición comienza alegando la inadmisión del recurso, por carecer, se dice, manifiestamente de fundamento.

Al respecto en cuanto a la naturaleza del recurso de casación se invoca la Sentencia de 17 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 4891/2008 ), con transcripción parcial de contenidos de la misma (que corresponden a su Fundamento de Derecho Octavo), así como al Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (Rec. cas. 2927/2010 ) sobre los requisitos formales del recurso de casación, con transcripción selectiva de sus contenidos, argumentando asimismo que las «restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , debiendo tenerse presente que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativos quede resuelto definitivamente en única instancia», con cita al respecto de la STC 252/2004 y transcripción selectiva de contenidos.

Sobre esa base con referencia al presente recurso se dice: «pero de a simple lectura, tanto del escrito de preparación como del de interposición, se observa que la recurrente no realiza un juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones de las normas citadas, sino que se limita a señalar que, en su opinión, a Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha realizado una incorrecta valoración de la prueba practicada y que, por ello, ha llegado a una conclusión errónea»; «lo que acredita que su voluntad no es corregir una supuesta legalidad de la sentencia, sino volver a reabrir el debate que tuvo lugar ante Tribuna de instancia como si su recurso fuese una apelación y este Tribunal Supremo una segunda instancia», a cuyo planteamiento se opone que «es pacífica la consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en el recurso de casación le Tribunal Supremo no puede no puede corregir o valorar de nuevo la prueba practicada, salvo que la Sala de Instancia hubiese realizado una valoración ilógica, irracional o arbitraria», con cita en apoyo de tal planteamiento de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de enero de 2013 (Rec. cas. 163/2011 ), con transcripción selectiva de contenidos (correspondiente a su Fundamento de Derecho Tercero).

El apartado segundo del motivo que lleva el enunciado de: «LA SENTENCIA NO INFRINGE NINGUNA NORMA ESTATAL, NI COMUNITARIA, NI NINGUNA JURISPRUDENCIA QUE HAYAN SIDO APLICABLES PARA RESOLVER CUESTIONES OBJETO DE DEBATE».

La argumentación contenida bajo ese enunciado se inicia con la afirmación de que «no existe una definición, ni legal ni jurisprudencial, del concepto "servicio esencial de la comunidad", sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse en cada momento y para cada supuesto en concreto» , citando en apoyo de tal afirmación la STC 51/1986 , con transcripción selectiva de contenidos, y sentencias del Tribunal Constitucional 8/1992, de 16 de enero , y las del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (Rec. cas. nº 25/2007 y de 9 de Julio de 2012 (Rec. cas. nº 620/2010 ).

Se pasa a continuación a describir lo que representa la estación espacial de seguimiento de Robledo de Chavela, las actividades realizadas en la misma, los riesgos que puede acarrear la interrupción del servicio, y los beneficios directos o indirectos que ha comportado para España, reiterando en realidad alegaciones al respecto de la instancia, para afirmar sobre tal base que «A la vista de estas circunstancias y de la prueba practicada en la instancia, la AN ha considerado que "el cumplimiento de los compromisos internacionales por parte del Estado Español y el correcto seguimiento de los aparatos y misiones espaciales en los términos en que se hace en el Complejo de Robledo de Chavela aparecen así como intereses susceptibles de tutela constitucional aptos para limitar el derecho de huelga en dicho centro"»; y concluyendo en los términos siguientes: «Aunque es una cuestión que ya fue objeto de debate ante la Audiencia Nacional, no queremos terminar sin señalar que los servicios mínimos decretados solo afectaron a 6 trabajadores de una plantilla total de 110 trabajadores y que, hasta la huelga general del 14 de noviembre de 2012, el Comité de Empresa no tuvo la menor duda de que el servicio que se presta en dicha estación es esencial para la comunidad ya que en las huelgas precedentes siempre se habían negociado y pactado los servicios mínimos que garantizasen la prestación de los servicios, por lo que no puede entenderse el motivo porque ahora lo niegan».

En el fundamento jurídico quinto la sentencia de 12 de noviembre del presente año dice lo siguiente:

El abogado del Estado en su oposición niega la infracción del art. 28.2 CE y del Art. 10.2 del Real Decreto 17/1997 .

Inicia su oposición refiriéndose al planteamiento de la recurrente, afirmando frente a él que

La entidad recurrente insiste en los argumentos hechos valer en la instancia y niega que los servicios de operaciones tengan el carácter de servicios esenciales para la comunidad y asimismo que exista una situación de inaplazable necesidad, lo que lleva a la vulneración del derecho de huelga de los demandantes por la resolución del Ministerio de Defensa originariamente impugnada y por la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso, en la medida en la que no declaró la inconstitucionalidad de la misma.

Así, el Comité de Empresa recurrente considera que no se ha acreditado que la actividad desarrollada en Robledo de Chavela tenga el carácter de servicio esencial para la comunidad. Sin embargo, la entidad recurrente no combate eficazmente los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que se limita a cuestionar con afirmaciones de carácter genérico, huérfanos de cualquier acreditación

.

Se refiere a continuación a la Sentencia, reiterando la calificación que se hace en ella de los servicios cuestionados como esenciales, a lo que añade, de modo singularizado al recurso lo siguiente:

Por otra parte, debe de señalarse que las premisas sobre las que se asientan tales afirmaciones han quedado adecuadamente acreditadas a lo largo del procedimiento, sin que las mismas sean eficazmente combatidas por la demandante mediante a invocación de la infracción de las normas sobre valoración de la prueba

.

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 12 de noviembre decíamos que:

"Para la decisión del presente recurso ha de partirse de una consideración general acerca del sentido del proceso especial de tutela de derechos fundamentales.

En el caso del derecho de huelga el proceso es el medio para la defensa de ese derecho por parte de los afectados por su lesión, en el bien entendido de que dicha lesión hay que apreciarla desde el plano personal de los titulares del derecho: los trabajadores ( art. 28.2 CE ). Sobre esa base, si la sentencia dictada en el proceso en el que se impugnó la limitación del derecho de huelga produce el efecto de restablecer plenamente a los trabajadores afectados por la disposición la posibilidad de ejecutar el derecho que por disposición impugnada se había limitado, la tutela del derecho ha quedado satisfecha, y el proceso ha cumplido su objetivo Institucional ( art. 53.2 CE ).

El eventual acierto o desacierto de contenidos de la fundamentación de la sentencia referentes a elementos del iter jurídico que, en su caso, puedan justificar la limitación del derecho de huelga, pierde significación, por muy relevantes que sean tales elementos, si a la postre el derecho de huelga de su titular en el caso concreto para el que se pretende la tutela ha quedado plenamente restablecido.

Con vistas a un posible recurso de casación frente a una sentencia que produce el resultado referido, debe entenderse que no existe el interés legitimador del recurso, cuando lo que en el se pretenda es solamente la impugnación de contenidos de la fundamentación de la sentencia, que, sea cual sea su corrección jurídica, no han impedido el resultado final del restablecimiento a su titular de la plena efectividad de su derecho.

No cabe aceptar en tales situaciones, como interés legitimador del recurso de casación, la pretensión de obtener una declaración que, trascendiendo del proceso concreto, solo pueda, en su caso, orientarse a hipotéticas situaciones futuras. Sería en esas hipotéticas situaciones futuras, cuando la cuestión pudiera plantearse, si en ellas la declaración de esencialidad del servicio hubiese determinado la privación o la limitación en concreto del derecho de huelga.

En el caso actual la calificación del servicio en el que se declaró la huelga como servicio esencial o no, y el juicio sobre la necesaria continuidad o no del servicio, solo son en el iter de la tutela del concreto derecho de huelga en cuestión fases conceptuales del análisis necesario para llegar al resultado final. Y si en este el derecho de tutela de los trabajadores, para el que en concreto se ha solicitado la tutela, ha quedado plenamente restablecido, el valor atribuible al discurso sobre la esencialidad o no del servicio y la necesidad o no de su continuación ininterrumpida, se desvanece en su funcionalidad para la obtención de la tutela.

No obsta a esta afirmación en el caso actual el hecho de que la estimación del recurso en la sentencia recurrida fuese solo parcial, pues en el contenido desestimador lo único diferenciable, susceptible, en su caso, de tutela en casación, sería la reclamación de indemnización, cuya desestimación, sin embargo, no se impugna en la casación. De los preceptos de la Orden afectados por la desestimación el único a considerar sería, en su caso, el del art. 2º, que desde la vertiente del proceso especial de tutela de derechos fundamentales no puede considerase aislado de la concreta significación en cuanto limite del derecho, y cuya funcionalidad en el caso concreto se desvanece en los términos que se acaban de razonar".

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia antes referida decíamos:

"A mayor abundamiento, todo el peso esencial de la argumentación de la recurrente sobre la posibilidad o no de la interrupción del servicio descansa en lo que es una valoración de las pruebas practicadas respecto de tal cuestión fáctica. Al respecto debe advertirse que la apreciación de la prueba no es cuestión, en principio, accesible a la casación, fuera de los casos referibles a pruebas de valor legalmente tasado, de irrazonabilidad, arbitrariedad o error de hecho manifiesto en la valoración, que, en su caso, pueden ser objeto de un motivo diferenciado.

Y así tenemos dicho en sentencia de 14 de Junio de 2011 (Rec. cas. 2031/2009 , F.D. Tercero), reiterado de doctrina de otras que:

Se ha de recordar que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), y el artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

El recurso de casación tenemos dicho hasta la saciedad, es un remedio extraordinario mediante el cual el Tribunal Supremo revisa la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se hayaproducido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha sido el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)].

Ha de concluirse, en suma, en la desestimación del motivo de casación, tanto por inexistencia de interés legitimador para la defensa del derecho de huelga en la casación, al haber quedado plenamente restablecido tal derecho en la sentencia recurrida, como por la inaccesibilidad a la casación de la valoración de la prueba, a no ser que se plantee como motivo singularizado en los limitados casos que la jurisprudencia lo admite, lo que en el caso actual se ha planteado"

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales cuya cuantía máxima fijamos en 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de procedimientos, y en virtud de la habilitación que nos permite el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 383//2014, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallego, en nombre y representación del Comité de Empresa del Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013 , interpuesto contra la Orden DEF/2713/2012, de 17 de diciembre, del Ministro de Defensa, por la se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid, en Robledo de Chavela, durante el desarrollo de la huelga general convocada para los días 20 y 27 de diciembre de 2012, y 10 de enero de 2013(BOE de 19 de diciembre siguiente)., con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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