STS, 22 de Diciembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso705/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 705/2014, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 2306, dictada el 27 de diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1008/2010 , promovido contra la Orden SAN/451/2010, de 30 de marzo , por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Urgencias y Emergencias, del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de esta categoría.

Se han personado, como recurridas, doña Martina y doña Tamara , representadas por la procuradora doña María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1008/2010, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 27 de diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que ESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo ejercitado acumulativamente por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo en representación de Dª Martina , Dª Tamara y don Romualdo , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden SAN/451/2010, de 30 de marzo , por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médico de Urgencias y Emergencias, del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de esta categoría, en lo concerniente a la Base Sexta de la convocatoria y el Anexo III referidas a la composición del órgano de selección en los términos fijados en el Fundamento de Derecho TERCERO y SEXTO de esta sentencia.

No se hace especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 16 de abril de 2014, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que dicte sentencia con estimación del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Asunción Sánchez González, en representación de doña Martina y doña Tamara , se opuso al recurso por escrito registrado el 4 de junio de 2014, en el que interesó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"Se declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Junta de Castilla y León contra la Sentencia nº 2306 de 27 de diciembre de 2013 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en el procedimiento ordinario nº 1008/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a dicha Administración recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 17 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden SAN/451/2010, de 30 de marzo , convocó un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal sanitario fijo en plazas de Médico de Urgencias y Emergencias del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de una bolsa de empleo de esta categoría. Fue impugnada por doña Martina , doña Tamara y don Romualdo , quienes sostuvieron en la instancia que infringía en diversos extremos la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. En particular, reprochaban a la Orden no incluir una prueba práctica para valorar la aptitud de los aspirantes, no prever la presencia en el tribunal calificador de un representante del personal, tal como lo exige su artículo 30.1 ni haberse seguido para la designación de sus miembros un procedimiento que asegure su imparcialidad. En fin, denunciaban que infringía el artículo 23.2 de la Constitución porque contemplaba el mérito de formación especializada cuando no existe la especialidad de médico de urgencias, sino que se trata de una categoría.

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid solamente apreció la infracción del artículo 30.1 de la Ley castellano-leonesa 2/2007 pues, efectivamente, la Orden impugnada no contemplaba que, al menos, un representante del personal a propuesta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial formase parte del tribunal calificador.

Dice al respecto que esta exigencia

"no puede ser considerada como superada por lo establecido en el artículo 60.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (...) pues y aunque esta disposición tiene una vigencia inmediata lo cierto es que y según sanciona el apartado 3 de su artículo 2, la fuente reguladora de primer grado del personal estatutario es su legislación específica (estatal y autonómica) que está en igualdad de valor con el referido estatuto estatal y que tiene el carácter de norma especial frente a la general del artículo 60.3. Por otra parte, el representante del personal citado en aquel artículo 30.1 tiene tal condición por causa del mecanismo de designación, que no porque actúe en el órgano selectivo cumpliendo el mandato de los sindicatos".

En consecuencia, la sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y anuló la base sexta de la convocatoria y su Anexo III en lo referido a la composición del órgano de selección.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León ha interpuesto, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción un único motivo de casación contra esta sentencia.

Mantiene en él que ha infringido el artículo 60.3 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con la disposición derogatoria única g) y que también infringe sus artículos 2.3 y 4 y 4. Afirma, además, la recurrente que este texto legal es de aplicación preferente y que el personal estatutario no está incluido en los supuestos contemplados en su artículo 4. Se sirve, también, de una sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que afirma la vocación universal de aplicación y de norma de referencia del Estatuto.

Por su parte, las Sras. Martina y Tamara se han opuesto a este recurso de casación y nos indican que este único motivo ya fue interpuesto por la Comunidad de Castilla y León en su recurso de casación nº 1147/2013, desestimado por nuestra sentencia de 15 de abril de 2014 .

TERCERO

En efecto, en dicha sentencia de 15 de abril de 2014 desestimamos un motivo idéntico al ahora interpuesto por entender que, en realidad, planteaba la interpretación del artículo 30.1 de la Ley castellano-leonesa 2/2007 y que la invocación de los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público tenía un carácter meramente instrumental para facilitar la admisión del recurso de casación.

En consecuencia, debemos seguir ahora el mismo criterio por elementales exigencias del principio de igualdad en la interpretación de la Ley y rechazar el motivo y el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 705/2014, interpuesto por la Comunidad Aitónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 2306, dictada el 27 de diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso nº 1008/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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