STS, 12 de Diciembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1491/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1491/2012, interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Everardo y Dña. Lorena , D. Héctor y Dña. Noemi y Dña. Salome , contra la Sentencia dictada -9 de enero de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Sevilla, desestimatoria de su Rº 1640/08 , deducido frente al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de septiembre de 2008, por el que se declara de interés social, a efectos de expropiación forzosa, la adquisición de los terrenos indicados en su Plano Anexo, situados en el T.M. de Córdoba, afectados por la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz del Bien de Interés Cultural (BIC), con la tipología Zona Arqueológica, denominado Madinat Al- Zahra.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso sobre la base de la fundamentación jurídica -que transcribe íntegramente- de su Sentencia de 21 de octubre de 2011, dictada en el Rº 1627/08 -firme al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 -, en el que se impugnaba el mismo Decreto.

El argumento desestimatorio de ambas Sentencias es que el Decreto 195/03, de 1 de julio, fue el que procedió a ampliar la inicial zona protegida del monumento y su entorno (Decreto 46/96), en la que se incluyeron, entre otras, las parcelas afectadas por el Decreto impugnado de 2008, y es aquel Decreto 195/03, el que enumera, como razones de la ampliación, "el peligro de pérdida de vestigios por la situación de parcelación ilegal, lo cual puede atentar a la conservación, disfrute y recuperación del monumento y su entorno. Pues bien, es esta resolución la que decide y justifica la inclusión de las parcelas de los propietarios en el ámbito del bien de interés cultural, no nos consta que fuera impugnada, debiendo por tanto considerarse firme. A partir de ahí, la resolución que ahora se impugna es la consecuencia de lo declarado en el primer Decreto. Y es que ampliado el ámbito del BIC, y constatado el peligro para el monumento y su entorno de esas parcelaciones ilegales, va de suyo la necesidad de adquirir la propiedad del suelo incluido en el BIC, o al menos de aquel que por su situación actual, usos y explotación, puedan poner en peligro como ya se dijo la conservación y disfrute del BIC".

En definitiva, la "ratio decidendi" de la confirmación del Decreto, en ambas Sentencias, no es otra que, estando las fincas concernidas en ambos pleitos dentro del ámbito de protección delimitado por el Decreto 2003 (firme), la declaración de interés social, a efectos expropiatorios, que se realiza en el Decreto de 2008, es una lógica consecuencia de aquél.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 11 de abril de 2012.

TERCERO .- Personados los recurrentes, presentaron escrito de interposición del recurso fundado:

  1. Art. 88.1.c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos, subdivididos en siete submotivos: Primero (88.1.c)): Primer submotivo : por infracción del art. 24 CE , 60.3 LJCA y 281.1 y 3 , 282 , 283.1 y 3 LEC por denegación de parte de las pruebas propuestas. Segundo submotivo : por infracción de los arts. 33 LJCA , 11 LOPJ , 218 LEC y art. 24 CE (incongruencia omisiva), al no analizar ninguna de las cuestiones planteadas en la demanda. Segundo (88.1.d)): Primer submotivo : por infracción de los arts. 9.2.3 y 14 CE , al considerar que existen parcelaciones enteras ( DIRECCION000 , DIRECCION001 ) y diversas parcelas catastrales (nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ....), pertenecientes a personas y entidades con relevancia política y/o económica, ninguna de las cuales figura como afectada por la expropiación recurrida, lo que comporta una clamorosa arbitrariedad y desigualdad de trato; Segundo submotivo : por infracción del art. 33.1.3 CE , en la medida que el Decreto no justifica las razones por las que las concretas parcelas de los recurrentes han de ser objeto de expropiación para posibilitar la conservación de Madinat Al -Zahra; Tercer submotivo : infracción del art. 33 CE , por falta de proporción entre el fin que se pretende conseguir y los medios utilizados; Cuarto submotivo : por infracción del art. 54 de la Ley 30/92 , al carecer la Resolución impugnada de la imprescindible motivación en orden a la incidencia real de las parcelas sobre el conjunto arqueológico, y, consiguiente, justificación del interés social; Quinto submotivo : infracción del art. 18.2 de la Ley 14/07, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía , pues el Decreto no justifica el supuesto interés social que preconizan en la expropiación de las parcelas.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de diciembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes de interés cabe reseñar los siguientes: a) Por Decreto de la Junta de Andalucía 1126/89, de 6 de junio, se creó el Conjunto Arqueológico Madinat al-Zahra. Por Decreto 46/96, de 30 de enero (BOJA de 18 de junio) se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica y se amplia la zona de protección; b) El Plan Especial de Protección de la Sierra de Córdoba (aprobado inicialmente por Acuerdo de 5 de noviembre de 1998 y, con carácter definitivo, el 6 de abril de 2000), en su art. 14, incluye, como suelo no urbanizable de especial protección, a Medina Azahara, sin ningún uso permitido , y sólo autorizables: "Usos recreativos: serán autorizables las ‹adecuaciones naturalísticas›, y solamente en aquellos lugares en los que se realicen actividades culturales tradicionales del tipo romería, se permitirán las ‹adecuaciones recreativas› vinculadas a este uso, (Romerías del Santuario Virgen de Linares y Santuario de Santo Domingo Scala Coeli). Dotaciones y equipamientos: únicamente los existentes, y aquellos de carácter cultural y ambiental, que reutilizando edificaciones legales existentes, sean compatibles con la protección del bien.- Infraestructuras territoriales: únicamente las existentes" ; c) Por Decreto 195/03, de 1 de julio (BOJA del día 25), se amplió nuevamente la zona de protección (que pasó de 804,03 hectáreas a l.485,42) por tres de sus cuatro puntos cardinales, dejando fijo sólo el límite septentrional por coincidir con la línea de cumbres de la sierra que dominan visualmente el propio yacimiento, identificándose con nº y polígono las parcelas afectadas por la ampliación , entre las que se encontraban las de los aquí recurrentes, adquiridas y parceladas en escritura otorgada el 7 de diciembre de 1994, procedentes de la finca que ocupaba el antiguo cortijo de DIRECCION005 ". La ampliación vino determinada al comprobar, con las continuas excavaciones, que el perímetro protegido por el Decreto 46/96, de 30 de enero, era insuficiente " ya que los límites del sistema urbano califal no estaban íntegramente incluidos en los expedientes de protección, por lo que ha sido necesario ampliar la zona arqueológica hasta el ámbito que establece el presente Decreto" , poniendo de manifiesto, además, como justificación de esa ampliación de la protección de la Zona Arqueológica, " el peligro de pérdida de los vestigios es inminente ante el proceso de parcelación ilegal que se está realizando en la zona, que impide la conservación de este patrimonio y la recuperación y disfrute de los valores paisajísticos y visuales de Madinat al-Zahra y su territorio". Igualmente, delimitó la Zona Arqueológica ampliada mediante un área poligonal y se inscribió dicha Zona ampliada en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (el art. 11.1.2 del PGOU de Córdoba de 2001 clasifica como Suelo no urbanizable de especial protección -SNUEP- el Patrimonio Histórico). El Decreto fue confirmado en Sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de 9 de julio de 2008 ; d) En el Decreto aquí recurrido (466/08, de 23 de septiembre) -en aplicación del art. 18.2 de la Ley 14/07, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía - se declara de interés social a efectos de expropiación forzosa, algunos de los terrenos afectados por la zona de protección del BIC Madinat al-Zahra, inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, declaración " necesaria para posibilitar la conservación de este Bien, eliminar las circunstancias que atentan contra los valores o seguridad del mismo, posibilitar un uso compatible con sus valores y la contemplación del paisaje". Con arreglo al Informe Técnico que le sirve de soporte (pgs. 3 y ss. del expediente administrativo), los criterios que se usaron para la determinación de las parcelas afectadas por la declaración de interés social, a efectos de su ulterior expropiación, eran, aparte de encontrarse dentro del perímetro de protección determinado por el tan citado Decreto 195/03, tres: 1) Ámbitos en los que se han desarrollado actividades de parcelación y edificación ilegales, reconocidos como tales tanto por el Plan Especial de Protección como por PGOU de Córdoba: Parcelaciones urbanísticas ilegales de DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION008 (de la que forman parte las parcelas de los aquí recurrentes), DIRECCION001 ó , DIRECCION000 (zona occidental); 2) Ámbitos parcelados con actividades de edificación o uso del suelo incompatibles con los valores protegidos: zona parcelada entre el límite oriental del BIC y el Arroyo Vallehermoso, zona parcelada entre dicho Arroyo y la carretera de acceso al Yacimiento arqueológico, zona parcelada sita entre la parcelación ilegal de DIRECCION002 y DIRECCION007 , y, zona parcelada sita junto al límite meridional del Recinto Amurallado de Madinat al-Zahra; y, 3) Ámbitos fuertemente tensionados urbanísticamente: zona sita entre las Parcelaciones ilegales DIRECCION005 y DIRECCION003 , zona sita entre las parcelaciones ilegales de DIRECCION003 , DIRECCION006 y la zona parcelada situada entre la parcelación ilegal de DIRECCION002 y DIRECCION007 , zona situada entre la carretera de acceso al Yacimiento y las zonas parceladas entre el límite oriental del BIC y el Arroyo Vallehermoso y éste y la carretera de acceso al Yacimiento; e) El Decreto, sin embargo, limita tal declaración a las parcelas y subparcelas no edificadas "incluidas dentro del perímetro de las parcelaciones ‹ DIRECCION002 ›, ‹ DIRECCION003 › y ‹ DIRECCION004 › y ello porque " En un primer momento resulta prioritaria la intervención sobre los terrenos que presentan mayor grado de tensión urbanística; éstos tienen en común su inclusión en la delimitación del Bien de Interés Cultural de Madinat al- Zahra y la incompatibilidad de su uso actual con los valores de la Zona Arqueológica".

SEGUNDO .- Antes de abordar el presente recurso, ha de tenerse en cuenta que los actores, en su demanda, postularon una Sentencia que declarase " la nulidad del Decreto 466/2008....por inexistencia de un interés social que justifique la expropiación; y, en cualquier caso, por las razones expuestas en el presente escrito declare no ser conforme a derecho la Resolución recurrida, anulándola; y en todo caso se declare la exclusión como finca objeto de expropiación por dicho Decreto de la parcela identificada catastralmente como la nº NUM004 del Polígono NUM005 ... ..". La impugnación del Decreto se fundamentaba, básicamente, en las siguientes alegaciones: a) La decisión adoptada al declarar el interés social para la expropiación, entre otras, de sus parcelas es arbitraria (con vulneración del art. 9 CE ) en la medida que dicha declaración no ha afectado a parcelaciones enteras ( DIRECCION000 , DIRECCION001 ) y a diversas parcelas catastrales (nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , etc), con gran extensión, también sin edificar, sitas dentro del área de protección del BIC según la delimitación de 1996, entre el límite de la finca ( DIRECCION004 ) en la que se insertan las suyas y el monumento de Medina Azahara; b) Falta de motivación del Decreto en orden a la justificación del interés social respecto de sus parcelas, ni la incidencia de éstas sobre el conjunto arqueológico protegido que se encuentra a más de 2 Km.; c) Inexistencia de "causa expropiandi" y/o de interés social, dada su distancia -más de 2 Kms- con el monumento, ausencia de yacimientos en el suelo y de edificaciones. Ponen igualmente de manifiesto que fue el Decreto de 2003 el que incluyó DIRECCION004 dentro del ámbito de protección, lamentándose que se decida la expropiación de unas modestas parcelas destinadas a cultivos agrícolas, sin edificar desde hace 15 años, bajo el pretexto de que, una vez adquiridas por la Administración, se posibilitará su uso compatible con los valores y contemplación del paisaje, de suerte que si la expropiación se consuma, deberá explicar cómo compatibiliza ese uso con la contemplación del paisaje. No existe pues, afirman, causa ni interés social en la pretendida expropiación; d) Vulneración del art. 33 CE por la notoria falta de proporción entre el fin que se pretende conseguir y los medios utilizados; e) Tratamiento independiente merece la parcela nº NUM004 del Polígono NUM006 , propiedad del Sr. Everardo y su esposa, que, al estar edificada debe excluirse del Decreto ya que, como en el mismo se expresa, se refiere únicamente a parcelas no edificadas. Además, junto con la nº NUM007 forma una única superficie, destinada a la explotación agrícola mediante el llamado sistema "biológico", con una vivienda de planta baja, sin intención alguna de especular ni segregar.

Básicamente lo que discutían era la concreta justificación del interés social en relación con las tres parcelas propiedad de los actores.

Entrando ya en el análisis de los motivos casacionales:

  1. PRIMERO: (88.1.c)): Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que produzcan indefensión.

  1. SUBMOTIVO

PRIMERO

Infracción del art. 24 CE por la Providencia de 21 de enero de 2010 que inadmitió los medios de prueba III y IV a VIII de las propuestas, por considerar que con la documentación obrante, tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones judiciales, era bastante para el enjuiciamiento del Decreto. Especialmente trascendente consideran la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial de la Urbanización DIRECCION004 ", pues si se hubiera realizado, la Sala habría podido comprobar, además de que las parcelas NUM004 y NUM007 del Polígono NUM006 de Córdoba formaban una unidad física, perteneciente a un único propietario, con edificación (algo que no ha sido cuestionado), y el fin al que estaba destinada dicha finca, que ninguna de las parcelas objeto de expropiación ponían en peligro la conservación de la zona arqueológica de Madinat al-Zahra, ni atentaban contra su valores, ni imposibilitaban un uso incompatible, ni, en fin, impedían la contemplación del paisaje, por ello, afirman, no es de recibo que se diga que el material probatorio debe limitarse al expediente y la documental aportada.

De las pruebas denegadas, es el reconocimiento judicial el que los recurrentes consideran que hubiera sido determinante para la correcta apreciación de los hechos alegados en la demanda como base de su pretensión.

Hemos de recordar que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el art. 24 CE , de configuración legal, no tiene un alcance absoluto en el sentido de que no faculta a exigir la admisión de todas las pruebas propuestas por las partes, sino únicamente el derecho a la admisión y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo al órgano jurisdiccional -destinatario de la actividad probatoria- el examen y decisión acerca de la pertinencia de las pruebas mediante resolución motivada.

Y, en este caso, el expediente administrativo y la aportación documental de la demanda ofrecen elementos de juicio bastantes para formar la convicción del órgano judicial acerca de la realidad de las parcelas concernidas, así como del entorno.

Pero es más, no ha sido cuestionada de contrario la realidad física de las parcelas NUM004 y NUM007 del Polígono NUM006 , ni la situación de las parcelas de las que se predica el interés social a efectos expropiatorios: se aprecia meridianamente con la mera observación del plano adjunto al Decreto recurrido.

No parece, pues, pertinente dicha prueba, por lo que la decisión de la Sala de instancia de inadmitirla no vulnera el art. 24 CE , ni causa indefensión material de clase alguna en la medida que nada nuevo o distinto iba aportar.

  1. SUBMOTIVO

SEGUNDO

Incongruencia omisiva, con infracción del art. 33 LJCA , 11 de la LOPJ , 218 LEC y 24 CE , por no haber resuelto la Sentencia las cuestiones que fueron planteadas en la demanda.

Es cierto que, como más arriba anticipábamos, la Sentencia, sin recoger ninguna de los fundamentos impugnatorios del Decreto vertidos en la demanda, desestima la pretensión de anulación del Decreto -sin alusión a la pretensión subsidiaria de exclusión del Decreto de la parcela NUM004 del Polígono NUM006 - con referencia al Decreto 195/03, cuando lo que se planteaba, básicamente, era la falta de justificación del interés social respecto de las concretas parcelas de los recurrentes en razón de sus características y ubicación, cuando, sin embargo, la declaración no ha afectado a parcelaciones enteras ( DIRECCION000 , DIRECCION001 ) y a diversas parcelas catastrales (nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , etc), con gran extensión, también sin edificar, sitas dentro del área de protección del BIC según la delimitación de 1996, entre el límite de la finca ( DIRECCION004 , en la que se insertan las suyas) y el monumento de Medina Azahara.

Entendemos, en sintonía con los recurrentes, que la Sentencia, con una motivación genérica y totalmente desconectada con la "causa de pedir", supone una falta de respuesta a sus pretensiones, constitutiva de incongruencia, con infracción de los preceptos sustentadores de este submotivo, lo que ha de conducir a su estimación, y, consiguientemente, al recurso de casación, con anulación de la Sentencia recurrida, sin que sea ya necesario abordar el SEGUNDO motivo, mera reiteración de la demanda y referido a infracciones jurídicas del Decreto.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y, ya como Sala de instancia, dentro de los términos en los que ha sido planteado el debate, iremos analizando la pretensión actora.

Como hemos dicho más arriba, la impugnación del Decreto 466/08, se asienta esencialmente en la falta de justificación del interés social en relación a sus parcelas y en que dicha decisión es arbitraria y atentatoria al principio de igualdad dado que la declaración no ha afectado a parcelaciones enteras, de gran extensión, también sin edificar, sitas dentro del área de protección del BIC, entre el límite de la finca DIRECCION004 y el monumento, sin motivación alguna de las razones por las que, sin embargo, se considera que sus parcelas (sin edificar desde hace más de quince años) son incompatibles con los valores de la Zona Arqueológica.

Como se refleja en el apartado e) del Fundamento de Derecho Primero, el Decreto, "en un primer momento" , limita la intervención a los terrenos que presentan un mayor grado de tensión urbanística y que tienen en común que se hayan dentro del perímetro de protección del BIC de Madinat Al-Zahra (presupuesto obvio) " y la incompatibilidad de su uso actual con los valores de la Zona Arqueológica" , identificando como tales las parcelas y subparcelas no edificadas incluidas dentro de las parcelaciones " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 " (en la que se encuentran las fincas de los recurrentes).

Se trata -dice el Preámbulo del Decreto- " de ámbitos recogidos por la normativa del Plan especial de Protección como Parcelaciones Urbanísticas ilegales No Reconducibles e incompatibles con los valores protegidos por dicho instrumento.." , y cuya situación -Fundamento Jurídico Cuarto del Decreto- " requiere una actuación que se incardina plenamente el los supuestos previstos en el ... art. 18.2 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía ".

El expresado art. 18.2 de la Ley 14/07, del Patrimonio Histórico de Andalucía , dispone: "En aplicación del art. 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes ".

Por su parte, en el Informe Técnico que sustenta el Decreto se dice que DIRECCION004 es una parcelación ilegal -data de 1994-, siendo sus propietarios conocedores de esta situación de ilegalidad desde el primer momento " en que se inician los primeros trabajos de apertura de caminos, así como el inicio de las edificaciones" . Fueron denunciados por el Conjunto Arqueológico. "Se les hizo especial hincapié, en que la situación de esos terrenos era especialmente sensible desde la perspectiva patrimonial, ya que la existencia de una parcelación ilegal en este punto, rompía las conexiones territoriales, visuales y físicas entre Madinat al-Zahra y la almunia al-Rummaniyya, ambos ya declarados Bien de Interés Cultural mediante Decreto 46/96, de 30 de enero.......ni la advertencia hecha a ese grupo de propietarios, ni las continuas denuncias...., permitieron parar el proceso parcelatorio y de construcción ilegal. La parcelación cuenta en la actualidad con una superficie de 32,55 ha, en la que se contabilizan 41 parcelas de aproximadamente 10.000 m2, aunque algunas de estas parcelas iniciales se ha subdividido en hasta tres o cuatro lotes, y donde en la actualidad existen 34 edificaciones, la mayoría de ellas de 2ª residencia, con elementos complementarios como piscina e instalaciones deportivas...., el mayor repunte en el proceso constructivo se produce entre los años 1996 y 1999, pasándose de 7 edificaciones a 30 ..." (pgs. 14 a 16 del Informe y folios 3 y ss del expediente administrativo).

En el plano adjunto al Decreto se grafían las parcelas afectadas por la declaración de interés social, dispersas entre sí y diseminadas dentro de la Zona de Protección del BIC. Concretamente, y en lo que respecta a las de los recurrentes (parcelas catastrales NUM008 , NUM009 y NUM004 del Polígono NUM006 , dentro de la Urbanización ilegal " DIRECCION004 "), no son colindantes, se encuentran entre numerosas parcelas para las que no prevé ninguna intervención el Decreto.

Concretamente la nº NUM009 linda con la NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 no contempladas en el Decreto. La NUM008 , se encuentra en el límite de la Urbanización, lindando con las nº NUM001 , NUM014 y NUM015 tampoco afectadas, y la NUM004 que, junto con la NUM007 , forma una unidad, propiedad de uno de los aquí recurrentes, linda, además de con la NUM007 , con la NUM011 , NUM016 y NUM017 , ninguna de las cuales es objeto del Decreto. Y otro tanto ocurre respecto de las restantes parcelas afectadas, tal como queda reflejado en el Plano.

Con este soporte fáctico, parece evidente que esa declaración de interés social exigía una concreta explicitación de los usos incompatibles con la protección de la que goza el BIC, incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se desarrollaba en cada una de las parcelas concernidas por dicha declaración, imprescindible para legitimar la intervención expropiotaria sobre las mismas y de las que, reiteramos, se predica el interés social a efectos de una ulterior expropiación .

El hecho de que formen parte de urbanizaciones ilegales, no legalizables, reflejadas como tales, tanto en el PGOU de Córdoba (su suelo está clasificado de No Urbanizable de Especial Protección , art. 11.1.2 del PGOU de Córdoba en cuanto forma parte del Patrimonio Histórico Artístico), como en el Plan Especial de Protección de la Sierra de Córdoba (aprobado inicialmente por Acuerdo de 5 de noviembre de 1998 y, con carácter definitivo, el 6 de abril de 2000), que en su art. 14, incluye como suelo no urbanizable de especial protección a Medina Azahara, sin ningún uso permitido, y como autorizables únicamente : "Usos recreativos: serán autorizables las ‹adecuaciones naturalísticas›, y solamente en aquellos lugares en los que se realicen actividades culturales tradicionales del tipo romería, se permitirán las ‹adecuaciones recreativas› vinculadas a este uso, (Romerías del Santuario Virgen de Linares y Santuario de Santo Domingo Scala Coeli). Dotaciones y equipamientos: únicamente los existentes, y aquellos de carácter cultural y ambiental, que reutilizando edificaciones legales existentes, sean compatibles con la protección del bien.- Infraestructuras territoriales: únicamente las existentes" , no constituye "per se", sin ninguna otra circunstancia concretaañadida (existencia de yacimientos, necesidad de acometer actuaciones en las parcelas para la conservación o recreación del entorno del Conjunto Arqueológico, especificación de los usos incompatibles que se están realizando en las parcelas concernidas , deterioro del entorno, perjuicios visuales....) motivo bastante para declarar el interés social como paso previo para su expropiación .

La situación urbanística de estas parcelas, como consecuencia de su situación de ilegalidad y de encontrarse en el ámbito de protección del BIC de Madinat al-Azhra (igual que el resto de las parcelas sitas en la misma Urbanización y que, sin embargo, no están afectadas por el Decreto), lo único que implica es la imposibilidad de su edificación, y su inhabilitación para cualquier actividad distinta de las recogidas en el antecitado art. 14 del Plan Especial de Protección de la Sierra de Córdoba (que, en todo caso, exigen autorización), y ello sin perjuicio de que dedicadas a usos incompatibles -que han de ser concretados y acreditados- quepa la declaración de interés social a efectos de su expropiación ( art. 18.2 de la Ley 14/07, del Patrimonio Histórico de Andalucía ).

Además y a mayor abundamiento, la Junta, en su contestación de la demanda, tampoco ha respondido, para enervarlas, las alegaciones de los actores, base de sus pretensiones, limitándose a verter argumentos genéricos -como la Sentencia- sin abordar las cuestiones que habían sido planteadas, ni presentar prueba documental de la que inferir esos usos incompatibles justificadores de la declaración.

Todo ello nos lleva a apreciar, en sintonía con los actores, una palmaria ausencia de motivación justificativa de la declaración de interés social, que conduce a tildar de arbitraria (por esa ausencia de motivación "ad hoc") la decisión adoptada por el Decreto recurrido, con infracción de los arts. 54 de la Ley 30/92 y 9 y 33 CE , procediendo, con estimación del recurso contencioso- administrativo, su anulación.

CUARTO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas ni en la instancia ni en esta sede casacional (art . 139 LJCA).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 1491/2012, interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Everardo y Lorena , D. Héctor y Dña. Noemi y Dña. Salome , contra la Sentencia dictada -9 de enero de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Sevilla, desestimatoria de su Rº 1640/08 .

SEGUNDO .- SE CASA y ANULA la precitada Sentencia.

TERCERO .- Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo nº 1640/08 de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, se ANULA el DECRETO del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de septiembre de 2008 , por el que se declaraba de interés social, a efectos de expropiación forzosa, la adquisición de los terrenos indicados en su el Plano Anexo, situados dentro de la Zona de Protección del Bien de Interés Cultural (BIC), con la tipología Zona Arqueológica, denominado Madinat Al-Zahara (inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz).

CUARTO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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