STS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5393/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5393/2011, interpuesto por don Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de julio de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 577/2008, a instancia del mismo recurrente, contra el acuerdo de la Junta Electoral de la Dirección General de Pesca y Acción Marítima de 12 de diciembre de 2008 por el que se anulan las elecciones a los órganos de gobierno de la Federación Territorial de Barcelona de las Cofradías de Pescadores celebradas el día 5 del mismo mes de diciembre.

Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña representada por su Abogado en la representación que legalmente ostenta y don Severiano y don Marco Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 577/2008 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Esther Suñer Ollé en representación de don Jacinto , presentó con fecha 21 de septiembre de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 14 de noviembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se desestime la pretensión de inadmisión del recurso de casación de la Generalidad de Cataluña, acordando admitir el recurso a trámite, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto; con imposición a la Generalidad de Cataluña de las costas del incidente ocasionado.

CUARTO

La la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Abogado y don Severiano y don Marco Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 7 de junio de 2012 ,

"Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Sr. Letrado de la Generalitat de Cataluña.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) de 25 de julio de 2011 dictada en el recurso 577/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la Generalitat de Cataluña las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 600 euros".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Generalidad de Cataluña, parte recurrida, presentó en fecha 10 de octubre de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Jacinto contra la Sentencia núm. 544/2011 de fecha 25 de julio de 2011 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 577/2008 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de don Severiano y don Marco Antonio , parte recurrida, presentó en fecha 11 de octubre de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2011, desestimatoria del recurso 577/2008 interpuesto por don Jacinto contra un acuerdo de la Junta Electoral del proceso de elección de los órganos de gobierno de la Federación Territorial de Barcelona de las Cofradías de Pescadores, de 12 de diciembre de 2008, por el que se había estimado la alzada formulada ante dicha Junta y se anulaban las elecciones celebradas el 5 de diciembre de 2008 para elegir al Presidente y Vicepresidente de la Federación.

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

Comenzando nuestro estudio por el tercero, en el que se afirma la extemporaneidad del recurso de alzada y la falta de legitimación de quien lo interpuso, con la consiguiente infracción por la sentencia recurrida del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 al haber avalado su admisión por la Administración demandada; la Sala de instancia nos dice sobre el particular que

Acerca de la legitimación ninguna duda cabe porque, si bien el recurso aparece presentado por el patrón mayor de la Cofradía de Vilanova i la Geltrú (que no concurría a las elecciones), en realidad lo deducían varios electores (así se deduce del encabezamiento: "DIUEN: Que, mitjançant el present escrit interposen recurs d'alçada ..."), que firmaban en un folio adjunto, entre ellos dos que se presentaban a la elección. Se cumple por tanto el art. 21.2 del Decreto 143/2008 , según el cual estarán legitimados para interponer recurso contra el acto de proclamación de electos las personas electoras proclamadas y las no proclamadas.

Sobre la temporaneidad, el apartado 1 del citado art. 21 establece que "dentro de los dos días siguientes al acto de proclamación de personas candidatas y de proclamación de electos, se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral, que deberá resolver en un plazo máximo de dos días posteriores a la interposición."

Las elecciones tuvieron lugar el día 5 de diciembre de 2008 (viernes) y en el acto se hizo la proclamación provisional de los electos. El recurso se interpuso el día 10, miércoles, por tanto dentro del plazo de dos días (porque en la normativa electoral antes citada no se indica que sean días naturales), ya que los días 6,7 y 8 eran inhábiles.

Por otra parte, también ha de tenerse por presentado en tiempo el escrito de alegaciones del día 12 porque no deja de ser una ampliación del recurso formulado y porque, en todo caso, denuncia un vicio de orden público en materia electoral que podría haber tenido en cuenta de oficio la propia Junta

.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación del Patrón Mayor de la Cofradía para interponer la alzada, en el motivo no ofrece el recurrente contrargumentación alguna a la afirmación de la sentencia impugnada de que, además de aquél, también la firmaban varios electores de los que se presentaban a la elección y que por eso estaba justificado que se les considerase legitimados para interponerla, frente a lo cual la parte se limita a reiterar su aserto en torno a la figura del Patrón Mayor.

Y lo mismo cabe decir sobre el argumento de la sentencia relativo a la inhabilidad de los días 6, 7 y 8, de lo que resultaría que el recurso sería tempestivo, si se considera que su presentación había acontecido el día 10, último día de plazo para hacerlo.

Ahora bien, el señor Jacinto entiende que en realidad el llamado escrito de alegaciones presentado el día 12 de diciembre de 2008 era un recurso nuevo y por eso no cubierto en cuanto a la legitimación y al tiempo hábil para interponerlo por el presentado el anterior día 10, con lo que se habría infringido el artículo 112 de la Ley 30/92 , según el cual "no se tendrán en cuenta la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

Contestes las partes en que el recurso de alzada al que se refiere la sentencia recurrida se había interpuesto el 10 de diciembre de 2010 y no discutido tampoco que éste era el último hábil para hacerlo, según la normativa autonómica aplicable, el tema de debate se centra si el llamado por el Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Vilanova y la Geltrú "alegaciones al recurso de alzada, presentado a esta Junta Electoral el pasado 10/12/2008" puede merecer esta calificación o ha de conceptuarse como un nuevo recurso al que sea preciso aplicar condiciones de legitimación y plazo autónomos, independientes de las aplicadas por la Sala de instancia al presentado el anterior día 10.

Para pronunciarnos sobre la cuestión debemos considerar una doble circunstancia: la primera, que el hecho invocado y la norma considerada como vulnerada en el mencionado escrito del día 12 son totalmente distintos a los alegados en el del día 10, en el que en absoluto se tocan los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 22/2002 , sobre composición del Comité Electoral y la Mesa Electoral, puesto que lo único de lo que en el mismo se hablaba era de incumplimiento por sus miembros de determinadas obligaciones, pero no de que -según se afirma en el escrito del día 12- hubiesen sido designadas solamente tres en vez de los cinco miembros previstos para cada uno de los mencionados órganos electorales; la segunda circunstancia a tener en cuenta es que la decisión anulatoria tuvo su fundamento exclusivo en la alegación formulada en el escrito del día 12.

A la vista de estas circunstancias y de que uno de los elementos identificadores de cualquier recurso administrativo es la determinación del acto que se recurre "y la razón de su impugnación" (art. 110 de la LJC), debemos de considerar que el escrito presentado el día 12 constituía en realidad un nuevo recurso, que al haber sido suscrito solamente por el mencionado Patrón Mayor podría plantear un problema de legitimación, si se pondera que el artículo 21.2 del Decreto Autonómico 143/2008 la limita a "las personas candidatas electas proclamadas y no proclamadas", cuestión en la que no vamos a entrar por imperativo del artículo 86.4 de la LJC, pero si en la de haber apreciado la sentencia que el escrito del día 12 constituye una mera ampliación del recurso formulado el anterior día 10, siendo así que la absoluta innovación en el motivo, que, como hemos dicho, fue el acogido como única causa de la nulidad decretada, lo constituye en realidad en un recurso autónomo y por eso claramente planteado fuera del término de los dos días regulado en el artículo 21.1 del citado Real Decreto 143/2008 .

Esta conclusión no desvirtúa la argumentación complementaria de la sentencia recurrida, en el sentido de que lo denunciado el día 12 era un vicio de orden público en materia electoral, que por eso podría haber sido tenido en cuenta por la Junta de oficio.

Sin desconocer esta posibilidad, sin embargo también se ha de traer a colación que en el procedimiento electoral son los recursos de los candidatos los que condicionan la proclamación definitiva de las personas candidatas o, en su caso, de las electas, como se aprecia en el caso concreto en el Anexo III del citado Decreto 143/2008, relativo a las Elecciones a los órganos de gobierno de las federaciones territoriales de las cofradías de pescadores, en el que fijados los plazos para recurrir ante la Junta Electoral contra la proclamación de personas electos y para que aquella resuelva los recursos interpuestos ( art. 21.1 del Decreto), establece que se proceda a la constitución definitiva de los órganos de gobierno de las federaciones territoriales, a lo que añade la prevención de que la proclamación definitiva se podrá adelantar en función de la inexistencia del recurso a que hace referencia el artículo del Decreto.

Es decir, que en principio el resorte para que quede definitivamente cerrada la proclamación de los electos es la incidencia que sobre el procedimiento electoral tiene la actividad de parte interesada mediante la formulación o no del pertinente recurso administrativo, que en este caso, conforme a lo anteriormente razonado, consideramos que se ha interpuesto fuera de plazo y por eso determinó la firmeza de la proclamación, conforme al mencionado Decreto.

Por lo que se refiere a la posibilidad de actuación de oficio, hemos de destacar que todas y cada una de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada formulado el día 10 que hubieran podido tener incidencia en el resultado electoral y por eso justificar objetivamente una nueva convocatoria, como serían las de que algunos cofrades no tuviesen como medio fundamental de vida la mar, que la representación y la representatividad de las Cofradías no era la correcta con arreglo a la Ley, que no se habían facilitado los datos para valorar si aquellas estaban al corriente en sus pagos a los efectos de poder, si la diferencia en cuanto al modelo de papeletas para Presidentes y Vicepresidentes tenía una justificación razonable o, en fín, que de no haberse presentado ninguna candidatura de trabajador para una de las vicepresidencias, la misma debería haberse declarado vacante, son todas cuestiones sustantivas, con eventual incidencia sobre el resultado material de las elecciones, pero que sin embargo fueron desestimadas por la Junta, que en su reunión del día 12 ni siquiera resulta meridiano que hubiere adoptado una decisión anulatoria, hasta el punto de que su pronunciamiento clara y terminante sobre el particular no aconteció hasta la reunión del día 16.

En estas condiciones, en las que el recurso de alzada decisorio entendemos que solamente se produjo el día 12, dos días después del plazo preclusivo para su interposición, en que la voluntad anulatoria de la Junta no se manifiesta con claridad hasta dos días después del plazo para hacerlo y en que esta voluntad no se produce en razón de eventuales vulneraciones directamente afectantes al resultado electoral, la asunción en estos términos de unos poderes de oficio que solamente se activaron como consecuencia del recurso extemporáneo y sin una justificación material de su ejercicio, en el sentido de alteración del resultado electoral, nos llevan a entender que se había producido la firmeza de éste, con la obvia consecuencia de la estimación del motivo y la consecuente desestimación del recurso contencioso-electoral, así como la inocuidad de que nos ocupemos de los otros dos motivos en que se funda el recurso de casación.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jacinto contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de julio de 2011 en el recurso 577/2008 , que casamos.

Segundo , estimamos el mencionado recurso formulado por el señor Jacinto contra el acuerdo de la Junta Electoral del proceso de elección de los órganos de gobierno de la Federación Territorial de Barcelona de las Cofradías de Pescadores de 12 de diciembre de 2008, por el que se había estimado la alzada presentada ante dicha Junta y se anulaban las elecciones de 5 de diciembre de 2008 para elegir al Presidente y Vicepresidente de la Federación, acuerdo de la Junta Electoral que anulamos.

Tercero , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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