STS 747/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso2536/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2470/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Cirilo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero; siendo parte recurrida doña Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Cirilo contra doña Lorenza .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia en la que se declare el mejor y preferente derecho genealógico de D. Cirilo a ostentar, poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas, sobre el actual poseedor de la merced, Dª Lorenza con el objeto de devolver al Título el origen y la estirpe de su procedencia, y con expresa condena en costas..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Lorenza , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda formulada por don Cirilo contra mi patrocinada, la actual poseedora del Título, doña Lorenza , y ello con expresa imposición de costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de D. Cirilo contra Dª Lorenza representada por la Procuradora Dª Hortensia Sevilla Flores, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de D. Cirilo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en fecha 23 de Mayo de 2011 , en los autos de juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2.470/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El procurador don Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de don Cirilo , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, habiendo sido admitido únicamente el de casación, que contiene los siguientes motivos: 1) Infracción de la Ley II del Título XV de la Partida II Código de las Partidas, Ley 9-17-10 Novísima Recopilación, en relación con la Ley de 4 mayo 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, la Ley Segunda del Título XV, Partida II de las Partidas y la Ley Quinta, Título I, Libro III de la Novísima Recopilación, sobre el principio de propincuidad; 2) Infracción del citado principio de propincuidad al considerar a los litigantes como las personas "ad quem" o finales con las que se computan los grados desde la última poseedora legal y no a los parientes vivos más próximos en el momento del fallecimiento de la II Marquesa en 1932; 3) Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ; y 4) Infracción de la Ley de 4 mayo 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , así como la doctrina jurisprudencial sobre los efectos no vinculantes sobre los sucesores de la renuncia o abdicación del título.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2012 por el que se acordó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del de casación. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida doña Lorenza , que se opuso por escrito al referido recurso estando representada por el procurador don Jorge Deleito García.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de diciembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cirilo interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Lorenza , Marquesa de DIRECCION000 , interesando que se dictara sentencia "por la cual se declare el mejor y preferente derecho genealógico del demandante a ostentar, poseer, usar y disfrutar del referido título nobiliario con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas, sobre la actual poseedora de la merced, la demandada doña Lorenza , con el objeto de devolver al título el origen y la estirpe de su procedencia, y con expresa condena en costas si se opusieren a tan justa petición".

La demandada se opuso a ello y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 por la que desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó sentencia de 3 de noviembre de 2011 por la que desestimó el recurso con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Sostiene la Audiencia -ratificando lo argumentado por la sentencia de primera instancia- que en el presente caso en relación con los ahora litigantes «el derecho al título nobiliario se basa en la condición de colaterales respecto de la última poseedora legal del título, doña Marí Jose , en la estirpe de DIRECCION001 de Portugal».

A partir del fallecimiento de ésta sin descendencia, pasó el título a la estirpe de DIRECCION001 de Portugal, que igualmente descendían del primer titular don Aureliano ; y destaca la Audiencia que los dos litigantes encuentran como antecesor común en dicha estirpe a don Eleuterio -primo hermano del primer titular- que contrajo matrimonio con doña Eloisa , matrimonio del que nacieron dos hijos, Jorge y Pablo , nacidos respectivamente el NUM000 de 1857 y el NUM001 de 1860. La sentencia recurrida razona en el sentido de que «la demandada, doña Lorenza , es más próxima en grado en línea recta descendente de D. Eleuterio que el actor, D. Cirilo , como resulta de los hechos declarados probados en instancia y aceptados en esta alzada, y como se aprecia en el árbol genealógico que figura en el folio 5, siendo además de reseñar que en la línea recta descendente de D. Pablo , el descendiente de éste, D. Luis Francisco (padre del hoy demandante) , por escritura pública de fecha 19 de octubre de 1988, renunció al título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 a favor de doña Carla , madre de la demandada, por pertenecer a mejor línea y ser primogénita y su rama familiar....».

La demandada doña Lorenza ostenta el título por fallecimiento de su madre, doña Carla , en virtud de Real Carta de Sucesión de fecha 21 de junio de 2006.

TERCERO

En el presente litigio sobre conflicto preferencial respecto al mejor derecho a ostentar y poseer el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 hay que partir del origen de la merced. La Reina Regente Doña María Cristina, en nombre de su hijo don Alfonso XIII, otorgó dicho título a don Aureliano el 6 de septiembre de 1889 para "sus hijos y sucesores legítimos, varones y hembras por el orden regular, cada uno en su tiempo y lugar perpetuamente...".

Don Aureliano falleció sin descendencia en el año 1919 y le sucedió en el título su sobrina -hija de su hermano don Nazario - doña Marí Jose , que lo obtuvo por Real Carta de Sucesión de 21 de junio de 1919; a su vez doña Marí Jose falleció sin descendientes en el año 1932.

Una vez agotado el linaje de Marí Jose Aureliano , ostentó el título -como tercer Marqués de DIRECCION000 - don Basilio , pero a su fallecimiento en 1963 solicitó suceder en el mismo su hijo don Eugenio y también don Martin , quien obtuvo la declaración en juicio de su mejor derecho, por lo que se le otorgó Real Carta de Sucesión de 22 de octubre de 1971, como cuarto Marqués de DIRECCION000 .

Cuando falleció don Martin , su hijo don Luis Francisco compareció, en fecha 19 de octubre de 1988, ante el Notario de Santander don Jesús María Ferreiro Cortines, exponiendo que tenía solicitada carta de sucesión al Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000 y que "ha comprobado y verificado que existe mejor derecho al Título Nobiliario referido en la persona de Carla , por pertenecer a mejor línea que el exponente y ser primogénita ella y su rama familiar en orden a aquel título, pues dicha Carla desciende del hijo mayor de don Eleuterio , que fue don Jorge (nacido el NUM000 de 1857), el cual tuvo una sola hija llamada Dª Noemi , de la cual su primogénita es la llamada Dª Carla ".

De ese modo vino a ostentar el título, como quinta Marquesa de DIRECCION000 , la citada doña Carla y, cuando se produjo su fallecimiento, sucedió en el referido título su hija -hoy demandada- doña Lorenza , sexta Marquesa de DIRECCION000 .

CUARTO

La propia parte recurrente afirma la íntima conexión de los tres primeros motivos del recurso, que según reconoce forman un todo dado que la infracción de la legislación y doctrina jurisprudencial en que incurre la sentencia procede de la aplicación incorrecta del principio de propincuidad al no considerar la fecha del fallecimiento de la última poseedora legal y no la de la demanda como determinante a efectos de propincuidad así como las personas vivas más próximas o ad quem a dicha última poseedora, enlazado con el principio de seguridad jurídica.

Por ello se refiere en los indicados motivos a la infracción de la Ley II del Título XV de la Partida II Código de las Partidas, Ley 9-17-10 Novísima Recopilación, en relación con la Ley de 4 mayo 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, la Ley Segunda del Título XV, Partida II de las Partidas y la Ley Quinta, Título I, Libro III de la Novísima Recopilación, sobre el principio de propincuidad, a los que incorpora normas de rango constitucional como son los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española .

El motivo cuarto se formula por infracción de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , así como la doctrina jurisprudencial sobre los efectos no vinculantes para los sucesores de la cesión, renuncia o abdicación del título.

Los referidos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones.

La pretensión de mejor derecho de la parte demandante nace de la creación de una nueva línea en la sucesión del título a partir de su abuelo don Martin (IV Marqués de DIRECCION000 ), por lo que entiende que no obstante la dejación de su padre don Nazario -que afirmó ante Notario renunciar al título por existir otra persona con mejor derecho- le correspondería ahora al demandante don Cirilo siguiendo la línea regular sucesoria por aplicación del principio de representación al no quedar vinculado por la renuncia de su progenitor.

Tal modo de suceder en el título no es el que se deriva de nuestro derecho histórico que resulta aplicable. Según constante doctrina de esta Sala, de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997 , el orden de suceder en los títulos nobiliarios se determina, en primer lugar, por lo establecido en la Real Cédula o Carta de Concesión, que constituye la ley reguladora y fundamental de cada merced y sólo en defecto de lo establecido en la misma ha de operar, subsidiariamente, el orden regular legalmente previsto, como ocurre en el presente caso en que el título fue concedido a don Aureliano para "sus hijos y sucesores legítimos, varones y hembras por el orden regular, cada uno en su tiempo y lugar perpetuamente...", teniendo en cuenta que los títulos nobiliarios, en puridad y cual establece el fundamento jurídico 14.A) de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997 , no se integran en la herencia del causante. La sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del "fundador" o primer concesionario de la merced ( sentencias de esta Sala 19 abril 1961 , 26 junio 1963 , 21 mayo 1964 , 7 diciembre 1965 y 7 julio 1986 ). El hecho de que se suceda siempre al primer titular constituye el dato fundamental a tener en cuenta para determinar a quién corresponde la preferencia para poseer el título, siempre que se trate de la sucesión regular prevista en las leyes y no de la llamada "irregular" que libremente pudiera haberse establecido por el concedente u otorgante.

La pretensión del demandante de que se aplique el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes a partir de su abuelo don Martin -que no desciende directamente del fundador- en lugar del principio de propincuidad o proximidad parental aplicable a la sucesión de colaterales, contradice la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, (no desciendan directamente de él) no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado". En tal sentido de limitar el derecho de representación a la línea descendente del primer titular, se manifiestan las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2000 , 30 de diciembre de 2004 , 22 de octubre , 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, citadas por la núm. 52/2010 , 26 febrero.

Planteándose por tanto el litigio entre colaterales del fundador, se ha de acudir al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal del título que es, según establece nuestra jurisprudencia -por todas la citada sentencia núm. 52/2010, 26 febrero , que cita en igual sentido la de 19 junio 1976 - "aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado", en este caso la segunda Marquesa de DIRECCION000 doña Marí Jose .

Como se ha establecido en las instancias, el mejor derecho corresponde a la demandada, que guarda mayor proximidad de parentesco con la última poseedora legal, doña Marí Jose -y a través de ella con el fundador del título- lo que no discute la parte demandante y queda reflejado en el propio árbol genealógico aportado con la demanda. No cabe acudir a una preferencia del ahora reclamante por ser hijo de don Leovigildo (hijo de don Martin , IV Marqués de DIRECCION000 ), pues ello sólo operaría en el caso de que guardara una mayor proximidad de grado con la última poseedora legal.

El padre del demandante afirmó en escritura pública "renunciar" al título para que fuera poseído por doña Carla , a la que consideraba con mejor derecho genealógico; la cual fue la V Marquesa y a la que sucedió su hija, la demandada doña Lorenza , actual Marquesa de DIRECCION000 .

Es cierto que la dejación del título por un pariente del fundador en línea colateral no comporta la pérdida de todo derecho por parte de los sucesores de quien así procedió, pero también lo es que el derecho de tales sucesores habrá de ser confrontado con el de quien, siendo también colateral, lo ostenta en el momento en que se produce la reclamación y la correspondiente controversia entre los mismos. Siendo ambos colaterales del último poseedor legal, habrá de determinarse el mejor derecho a favor del más propincuo pariente, que en este caso es la demandada por encontrarse situada un grado más cercano que el demandante respecto de dicha última poseedora doña Marí Jose .

Lo anterior entronca con el último motivo del recurso que se refiere a la eficacia de la cesión, renuncia o abdicación del título, con infracción de la Ley de 4 mayo 1948 y del artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 , así como de la jurisprudencia de la Sala. La Audiencia hace una mera referencia a ello en el fundamento de derecho tercero de su sentencia en el cual, tras señalar la mayor proximidad de la demandada al origen del título, afirma lo siguiente: «siendo además de reseñar que en la línea recta descendente de D. Pablo , el descendiente de éste, D. Luis Francisco , por escritura pública de fecha 19 de octubre de 1988, renunció al título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 a favor de doña Carla , madre de la demandada, por pertenecer a mejor línea y ser primogénita y su rama familiar».

No es ésta la "ratio decidenci" de la sentencia y, por tanto el motivo resulta superfluo. El artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 dispone que, «la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario , a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial». Si tal previsión la conectamos con el principio de que siempre se sucede al primer titular, pues la sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del fundador como primer concesionario de la merced ( sentencias de 19 abril 1961 , 26 junio 1963 , 21 mayo 1964 , 7 diciembre 1965 y 7 julio 1986 ) y posteriormente ocurre un simple traslado posesorio siguiendo el orden legal o especialmente previsto, resulta necesario que quien reclama el título de quien legítimamente lo ostenta ha de demostrar un mejor derecho por su vinculación parental con el último poseedor legal y, a través de él, con el propio fundador.

No se ha infringido por ello la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio del mismo año, que se limita a establecer que «el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia ....»

QUINTO

De todo ello ha de seguirse necesariamente la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) con fecha 3 de noviembre de 2011, en el Rollo de Apelación nº 634/11 dimanante de autos de juicio ordinario nº 2470/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra doña Lorenza y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y decretamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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