STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1359/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Doña Estrella contra el Auto de dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2013, dictado en el recurso número 724/2012 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 12 de diciembre de 2012 por el que se acordaba no extender el fallo de la sentencia de 18 de mayo de 2007 recaída en el recurso nº 568/2004 a Doña Estrella .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto el 11 de febrero de 2013 en el recurso número 724/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º.- DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte ACTOR, contra auto de fecha 12/12/2012, que se confirma en todos sus extremos. Sin imposición de costas.

.

SEGUNDO

El Auto recurrido fué dictado en incidente de extensión de efectos de la Sentencia nº 409/2007, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 568/2004 el 18 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por J.S.G. y los demás demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a derecho.

2º) Reconocer el derecho de los demandantes a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 o 18, según se trate del Grupo C o D, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

4º) Sin imponer las costas.

TERCERO

El escrito solicitando la extensión de efectos tiene entrada en la Sala a quo el 12 de julio de 2012, dictándose el correspondiente Auto el 12 de diciembre de 2012. Dicho Auto en su Fundamento de Derecho Primero expone sintéticamente las posiciones respectivas de la solicitante de la extensión y del Abogado de Estado oponiéndose a ella. El Fundamento Segundo expone una exégesis del art. 110 LJCA en su redacción dada por la Ley 19/2003. En el Fundamento de Derecho Tercero expresa la razón de decidir del caso en los siguientes términos:

TERCERO.- A la vista de lo actuado las pretensiones de la actora no pueden prosperar.

En primer lugar, el apartado 1, letra c) del articulo 110 LRJCA , establece que la extensión de efectos puede solicitarse en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

En este sentido, por Diligencia de constancia del Secretario Judicial consta que "la providencia de ejecución fue notificada a la parte actora el 9 de febrero de 2010 y a la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2010', y asimismo consta que la actora interpuso su reclamación el 31 de julio de 2012, habiendo pues transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el citado

En segundo término, los datos que figuran en autos son insuficientes para acreditar la identidad exigida por el artículo 110 de la LRJCA , y por ello la situación de la actora no puede considerarse idéntica a la de los favorecidos por el fallo.

Para efectuar la comparación debiera haberse acreditado de forma efectiva el trabajo concreto realizado por la actora. Recuérdese que el Tribunal Supremo exige que las situaciones objeto de comparación sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: "que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas', y en este caso la prueba practicada no acredita tal identidad.

CUARTO

Contra dicho Auto Doña Estrella interpuso recurso de reposición, cuyo contenido impugnatorio se reproduce luego literalmente en el recurso de casación.

QUINTO

El recurso de reposición fue desestimado por el Auto de 11 de febrero de 2013 , recurrido en esta casación, cuya ratio decidente se contiene en el Fundamento de derecho Segundo, que es del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Por la actora se solicita "extender respecto de la interesada los efectos de la sentencia dictada en los presentes autos de 18/5/07, declarada firme en fecha 21/6/07".

Sin embargo, la anterior sentencia fue recurrida en casación en interés de la Ley, que fue resuelto por sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto.

No consta en autos la fecha en que fue notificada a las partes por el Tribunal Supremo esta sentencia, si bien consta una providencia de 2 de febrero de 2010 por la que se tienen por recibidos los autos del Tribunal Supremo y el testimonio de sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Esta providencia consta que se notificó el 9 de febrero de 2010 a la parte actora y el 24 de febrero de 2010 a la Agencia Tributaria.

El artículo 110 de la LJCA en su apartado 1, letra c), dice que en materia de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: c) que soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

Ha quedado acreditado que la última notificación a las partes de la sentencia recaída en interés de la Ley fue como más tarde el 24 de febrero de 2010 y que la actora ha solicitado la extensión de efectos el 31 de julio de 2012, es decir habiendo transcurrido con exceso el plazo que concede el artículo 110.3 de la LRJCA .

Por haberse interpuesto extemporáneamente, procede desestimar la solicitud de extensión de efectos solicitada, y confirmar la resolución recurrida.

A lo anterior cabe añadir respecto al fondo del asunto que la pretensión de la actora tampoco podría prosperar pues no se han acreditado los trabajos concretos llevados a cabo por la recurrente, y en consecuencia la presencia de las identidades requeridas por el artículo citado.

SEXTO

Contra dicho auto el Procurador Don Joan Manel Bach Ferrer, en la representación de Doña Estrella presentó escrito anunciando recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «se dicte Sentencia por la que se case la resolución que es objeto del presente recurso, anulándola, y disponiendo haber lugar al recurso formulado, declarando haber lugar al a pretensión deducida por la recurrente».

OCTAVO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de diciembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 3 de febrero de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «que teniendo por presentado este escrito considere formalizada la oposición en nombre del Estado frente al recurso de casación anteriormente identificado y, en definitiva dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida».

NOVENO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estrella recurre en esta casación como ya se indicó en el Antecedente Primero, el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra el Auto de 12 de diciembre de 2012, que denegó su solicitud de extensión de efectos de la Sentencia nº 409, de 18 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 568/2004 .

El recurso se funda en un único motivo del art. 88.1.d) LJCA por errónea aplicación del art. 110 de la LJCA .

El desarrollo argumental del motivo se inicia con la transcripción literal de los cuatro primeros apartados del art. 110 LJCA , a la que se añade la argumentación siguiente:

El señalado precepto legal continúa disponiendo que "Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste" y lo cierto es que la Sentencia cuya extensión de efectos se solicita fue dictada en interés de Ley.

Siendo así, el inicio del cómputo del dies a quo tiene que ser el de la última notificación de la resolución que ponga fin a este es decir, al recurso o procedimiento seguido en interés de Ley.

Fijémonos que la Ley distingue dos supuestos a efectos del inicio del cómputo del plazo: a) En un supuesto general, en el que no distingue, en el que el plazo debe ser computado desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso; y b) si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión En este último caso, el plazo de un año se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin al proceso.

La ejecución se inició en el proceso en el que fue dictada la Sentencia cuya extensión de efectos se interesa en fecha 24/2/10, por lo que con toda se la misma se demoré durante más de un año, hasta que los recurrentes desistieron de su recurso por haberles sido papadas las diferencias objeto del recurso ; por lo que en estricta aplicación del precepto legal transcrito ( artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ), el plazo debe ser computado desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste como literalmente señala.

Podría sostenerse además, con fundamento, que con posterioridad a la Sentencia dictada en el proceso 568/04 , cuya extensión de efectos se interesa, fueron dictadas nuevas Sentencias de fecha 18/5/07 , dictadas en los autos 791/2004 , 116/2005 y 1202/2004 . Dichos procesos son posteriores al primero, por lo que con toda seguridad la última notificación que puso fin a ellos también fue dictada con mucha posterioridad.

Además, la infracción del artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción se produce asimismo por cuanto la situación de la recurrente debe considerarse idéntica a la de los favorecidos por el fallo de la Sentencia cuya extensión de efectos se solicita.

Así, los actores en el procedimiento en el que fue dictada la Sentencia cuya extensión de efectos se interesa solicitaron que se estimara el recurso y se anulara y dejara sin efecto el acto administrativo impugnado de 4 de mayo de 2004, por ser contrario a derecho, y que se reconociera a los interesados que las tareas que realizan son las propias de un puesto de trabajo Nivel 22 en el caso de los funcionarios del Grupo (7, y nivel 18 en el caso de los funcionarios del Grupo D , por lo que solicitaron el reconocimiento de todos los efectos legales y económicos correspondientes a dicho nivel, la consolidación del grado personal pertinente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino específico y de productividad con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses.

Dicho procedimiento finalizó por Sentencia estimatoria en parte del recurso formulado, reconociendo el derecho de los actores a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondiente al nivel 22 ó 18 según se trate del grupo C o D, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido al puesto de trabajo asignado, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, con más los intereses legales correspondientes, y desestimando el resto de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

En relación concreta con la instante, Dña. Estrella , hay que hacer constar que con anterioridad a su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente con fecha 26/5/06 (según consta acreditado en autos mediante el documento n°. 1 que se aportó) era funcionaria perteneciente al cuerpo administrativo, siendo su destino, desde 1999 hasta 2005, el de la oficina de la Agencia Tributaria de Barcelona-Sant Andreu; siendo la denominación del puesto de trabajo la de SUBGESTOR 1ª GT, correspondiéndole el nivel 18 con un complemento específico de 3'50 euros, y correspondiéndole según la relación de puestos de trabajo el código n°. NUM000 , según se acreditó mediante los documentos n°s. 2 a 7 que fueron asimismo acompañados.

Desde el día 26/7/1999, en que se incorporó a su destino, la interesada desempeñó las mismas funciones que el resto de los empleados del grupo a los que se les ha reconocido un nivel máximo 22, en el caso de funcionarios pertenecientes al Grupo C, y de nivel 18 en el caso de funcionarios del Grupo D (grupo al que acabamos de ver pertenece la recurrente).

Por dicha razón, al repartirse de forma igual para cada uno de los grupos el trabajo y al no coincidir el nivel que tiene asignado el puesto de trabajo en la RPT con el trabajo que efectivamente desempeñaba la interesada, se produjo de forma automática el devengo de los complementos de destino y complementos específicos según se establece en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia citada en los antecedentes expresados.

Por ello, se produce la infracción nuevamente del artículo 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción , al producirse la identidad señalada por dicho precepto legal entre los supuestos de hecho, entre los del proceso en el que fue dictada la Sentencia cuya extensión de efectos se interesa, y los que concurren en el presente supuesto

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su oposición al recurso alegó lo siguiente:

PRIMERO .- La petición de extensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 18 de mayo de 2007 , fue claramente extemporánea .

Como señala el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 12 de diciembre de 2012, la presentación de la solicitud de extensión de efectos, presentada por el hoy recurrente, fue claramente extemporánea, ya que la misma se verificó el 31 de julio de 2012, una vez transcurrido con exceso el plazo de 1 año que establece el articulo 110.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , ya que, como señala dicho auto, consta que la última notificación a las partes de la sentencia de 17 de septiembre de 2009 , dictada en interés de la ley, se llevó a cabo como más tarde el 24 de febrero de 2010, pues consta una providencia de fecha 2 de febrero de 2010, por la que se tienen por recibidos los autos del Tribunal Supremo y el testimonio de la sentencia dictada en interés de la Ley, constando que dicha providencia fue notificada a la parte adora el 9 de febrero de 2010 y a la Agencia Tributaria el 24 de febrero de 2010.

SEGUNDO .- En todo caso y de manera subsidiaria, siguiendo la doctrina reiterada de ese Tribunal Supremo, el pronunciamiento debería de ser desestimatorio por razones de fondo, ya que la extensión de efectos exige una plena identidad de las situaciones jurídicas puestas en comparación, que han de ser "no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas", y en el presente caso no se han acreditado los trabajos concretos llevados a cabo por la recurrente, por lo que no concurre la identidad requerida para la extensión de efectos.

TERCERO

Expuestas las posiciones enfrentadas en este recurso, se impone su desestimación.

En primer lugar debe advertirse que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, reiterada de modo constante (por todas, STS de 24 de octubre de 2014 -Recurso nº 3035/2013 - F.D. Cuarto), el recurso de casación no es reproducción del recurso de instancia, como si de una apelación se tratase.

En el caso actual la fundamentación del recurso de casación es reproducción literal de la del precedente recurso de reposición contra el Auto inicial ante la Sala, sin que en la misma, como es exigible, se contenga una impugnación directamente referible al contenido del Auto recurrido, para justificar el error o desacierto jurídico del mismo, lo que determina, sin necesidad de mayor argumentación el fracaso del recurso.

En todo caso, de los dos motivos en que el Auto recurrido se funda para desestimar la extensión de efectos pretendida por la recurrente, en cuanto al primero: la extemporaneidad, los dos argumentos que la recurrente opone al Auto son totalmente inconsistentes. Por una parte el dato cronológico que aduce respecto al plazo para solicitar la extensión de efectos es el de demora de la ejecución de la Sentencia, iniciada el 24 de febrero de 2010 , es claro que no es la dilación de tal ejecución respecto de las demandantes en aquel proceso lo significativo, sino la última notificación de la sentencia, lógicamente precedente a la ejecución, dato respecto del que la recurrente no aporta ninguna argumentación crítica de la del Auto recurrido.

Y la misma inconsistencia es atribuible a la alusión de otras sentencias de otros procesos, que en modo alguno puede operar respecto al cómputo del plazo para la posible solicitud de extensión de efectos de la concreta sentencia respecto de la que se solicita la extensión.

Por último, y en cuanto a la afirmación de que la situación de la recurrente era idéntica que la de los recurrentes en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya extensión de efectos se solicita, no basta con esa sola afirmación para desvirtuar la negativa de la misma en el Auto recurrido.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1359/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Doña Estrella contra el Auto de dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 12 de diciembre de 2012, dictados, ambos, en el recurso número 724/2012, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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