STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 316/2013 interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Clavín en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Clavín en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso el 22 de julio de 2013 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a los recurrentes para que en el plazo legal formulasen demanda, lo que hizo el 2 de octubre de 2013.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda en que procede la anulación del artículo 20 de la normativa del Plan Hidrológico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por ser contrario al artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) así como es contrario al artículo 9.3 de la Constitución y al artículo 40.1 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLA).

CUARTO

Conforme a tal demanda, es pretensión de la parte demandante que se declare contrario a Derecho y en consecuencia se anule el artículo 34.1 (sic) de la Normativa del Plan o, en su defecto, de la dotación de la fresa y similares, así como todo el contenido concordante de la Memora, Apéndices y Anejos.

QUINTO

Solicitado el recibimiento del recurso a prueba, fijó como puntos de hecho la falta de justificación técnica y agronómica de la dotación que el Plan fija para el cultivo de fresa y similares y, en segundo lugar, las necesidades reales para llevar a buen término el cultivo de la fresa y similares.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2013 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 31 de octubre de 2013 en el que interesó que se desestime íntegramente la demanda porque el Plan Hidrológico contiene previsiones cuyo objetivo es una adecuada y necesaria racionalización del agua y no situaciones de riego actuales como plantea el recurrente; refiriéndose además dicho Plan a cifras deseables a obtener y factibles, según se desprende del informe emitido por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía (documento nº 1 aportado a la contestación de la demanda) que por otro lado no resultan incompatibles con una posible revisión de las concesiones atendiendo a cada particular cultivo y finca.

SÉPTIMO

Por Auto de 18 de noviembre de 2013 se acordó recibir el procedimiento a prueba y por Diligencia de ordenación de 12 de junio de 2014 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones.

OCTAVO

Mediante Diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Si bien en el Suplico de la demanda la recurrente solicita que se declare la nulidad del artículo 34.1 de la Normativa del citado Plan Hidrológico, debe entenderse que se trata de una errata y que lo pretendido es la declaración de nulidad del artículo 20 que establece una dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares de 4.500 m3/ha/año.

TERCERO

Las razones en que apoya su pretensión son dos.

  1. El precepto impugnado infringe el artículo 54 Ley 30/1992 y el artículo 9 de la Constitución por carecer de motivación sustancial e incurrir en arbitrariedad. Para hacer esta afirmación, critica el informe emitido en 2008 por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA) titulado Caracterización del cultivo de la fresa, cálculo de las dotaciones de riego y diseño de una campaña de evaluación de sistemas de riego en los municipios de Palos de la Frontera, Moguer, Lucena del Puerto Bonares Almonte y Rociana del Condado , en que la Administración se basó para fijar la dotación de agua destinada al cultivo de la fresa y similares. Mientras que ese informe cifraba la dotación necesaria en 4.000 m3/ha/año siempre que el riego se realizase adecuadamente, la recurrente entiende que el informe fue originariamente elaborado para calcular una dotación deficitaria en situaciones de escasez. Añade que la Administración incurre en incoherencia, porque no justifica por qué incrementa la dotación con respecto a la reflejada en el informe pero quedando muy lejos de la que generalmente se considera necesaria en el sector, que se sitúa en torno a 7.000 m3/ha/año.

  2. Por otro lado, alega la recurrente que el precepto impugnado vulnera el artículo 40.1 del TRLA, ya que incumple uno de los fines fundamentales que debe alcanzar la planificación hidrológica, como es "la satisfacción de las demandas de agua". Esta alegación se apoya principalmente en la prueba pericial practicada, que confirma que la dotación de agua necesaria para el cultivo de la fresa en la zona está alrededor de los 7.000 m3/ha/año. Dicha pericia señala, además, que los 4.500 m3/ha/año establecidos por el precepto impugnado tal vez fueran suficientes para el cultivo en sentido estricto; mas no para las operaciones de preparación y alomado de la tierra, que requieren gran cantidad de agua.

CUARTO

La invocación del artículo 54 de la Ley 30/1992 está fuera de lugar. Esta norma legal, como es bien sabido, impone el deber de motivación de los actos administrativos en determinados supuestos. Pero tal deber de motivación nunca alcanza a los reglamentos o disposiciones de carácter general, categoría dentro de la que deben encuadrarse los planes hidrológicos. Cosa distinta es que con tal alegato, tal y como se desprende de la invocación del artículo 9 de la Constitución , lo que se alegue es que la dotación de agua para el cultivo de la fresa y similares fijada en el precepto impugnado está materialmente injustificada y, por ello, resulta arbitraria.

QUINTO

Frente a lo expuesto del informe del IFAPA del año 2008 -en que la Administración se basó para establecer la mencionada dotación de agua- no se deduce la arbitrariedad que se alega. Se trata de un informe suficientemente documentado y motivado, cuyas conclusiones no pueden considerarse irrazonables; es decir, no fija una dotación de agua con la cual resulte manifiestamente imposible realizar la actividad prevista. Quizás quepa discrepar de su contenido, sosteniendo que una dotación superior permitiría un mejor cultivo de la fresa y similares; pero ello no implica que el citado informe carezca de consistencia, ni que la decisión del planificador que lo toma como base sea ilógica o absurda. De aquí que el precepto impugnado esté materialmente justificado, por más que su justificación no sea del agrado de la recurrente.

SEXTO

Esta conclusión, en fin, no se ve enervada por las circunstancias que determinaron originariamente la emisión del informe, ya que éste se refiere en todo caso a las necesidades de agua para el cultivo de la fresa y similares en la provincia de Huelva. Y tampoco es indicio de arbitrariedad el hecho de que el planificador terminase por establecer una dotación de agua algo superior a la reflejada en dicho informe; lo que, como es obvio, no perjudica a la recurrente.

SÉPTIMO

En cuanto a la vulneración del artículo 40.1 TRLA, no hay tal. Incluso si se diera plenamente por buena la pericia y se aceptase que el adecuado cultivo de la fresa y similares requiere una dotación de agua en torno a 7.000 m3/ha/año -algo que esta Sala ni afirma ni niega-, ello no significaría que el precepto impugnado incumpla uno de los fines fundamentales de la planificación hidrológica. La razón es que "la satisfacción de las demandas de agua" no es el único objetivo que debe perseguir el planificador, pues el artículo 40.1 TRLA señala también la protección del dominio público hidráulico, el desarrollo regional y sectorial, el uso racional y económico del agua, y la protección del medio ambiente.

OCTAVO

A lo expuesto debe añadirse que, aun limitando el razonamiento a "la satisfacción de las demandas de agua", la demanda de agua para la agricultura -por no hablar de un determinado cultivo- no es la única demanda de agua que el planificador ha de tener presente al fijar las dotaciones para cada clase de uso. La planificación hidrológica, como cualquier otra actividad planificadora, debe conciliar intereses diferentes. Y a esa conciliación o ponderación sólo le es exigible no caer en resultados arbitrarios o ilógicos; algo que, por los motivos arriba expuestos, no cabe achacar al precepto impugnado. Dicho de otro modo, seguramente habría sido posible establecer una dotación de agua más satisfactoria para los cultivadores de fresa y similares. Pero la fijada por el precepto impugnado no puede calificarse de absurda, pues no imposibilita dicha actividad agrícola, que no es la única consideración a tener en cuenta por el planificador.

NOVENO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas a la parte demandante cuando sus pretensiones sean totalmente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicha norma legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas para cada una de las partes demandadas en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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