STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1839/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1839/2013 interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2013 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 7/2011 , sobre blanqueo de capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jesús interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 7/2011 contra la resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 5 de noviembre de 2010 que en el expediente NUM000 acordó:

"Imponer a D. Jesús como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero):

  1. Por el movimiento de 1.700.000 € realizado el 28/11/2008 una multa de quinientos diez mil euros (510.000 €).

  2. Por el movimiento de 900.000 € realizado el 04/12/2008 una multa de doscientos veinticinco mil euros (225.000 €)".

Segundo.- Con fecha 25 de febrero de 2011 la Sala de instancia dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"Procede acordar la desacumulación del presente recurso contencioso-administrativo sobre procedimiento sancionador de blanqueo de capitales formulada por el recurrente D. Jesús frente a la resolución de fecha 05/11/2010.

En este recurso contencioso-administrativo se tramitará la sanción correspondiente al recurrente D. Jesús en relación a los hechos cometidos el día 28/11/2008 siendo la causa falta de declaración previa de movimientos por territorio nacional, ingreso efectivo 1.700.000 euros, sanción impuesta 510.000 euros, por ser la primera de las relacionadas en la resolución recurrida.

Hágase saber al Procurador D. Rodrigo Pascual Peña que en nombre y representación del recurrente D. Jesús deberá formular el respectivo recurso por separado, para cada una de las sanciones, en el plazo de treinta días, si a su derecho conviniere, y si no lo efectuaran se tendrá por caducado aquél respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado".

Tercero.- Por escrito de 19 de abril de 2011 D. Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo "contra la resolución dictada el 5 de noviembre de 2010, y notificada el día 11 del mismo mes y año, por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias [...] en virtud de la cual se impone a Don Jesús una sanción pecuniaria por importe de 510.000 € por la presunta comisión, el 28 de noviembre de 2008, de una infracción grave prevista en los artículos 2.4.b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales".

Cuarto.- En su escrito de demanda, de 1 de febrero de 2012, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la resolución dictada el 5 de noviembre de 2010 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Doña Ruth , en virtud de la cual se impone a Don Jesús dos sanciones pecuniarias por un importe total de 735.000,00 € por la presunta comisión de dos infracciones graves prevista en los artículos 2.4.b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales en lo relativo a la sanción de 510.000 euros por el movimiento realizado el día 28 de noviembre de 2008. De forma subsidiaria se solicita que en aplicación del principio de proporcionalidad el Tribunal modere el importe de la sanción impuesta a la vista de los hechos concurrentes y puestos de manifiesto en el procedimiento sancionador cuyo expediente obra en autos".

Quinto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de marzo de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

Sexto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 7/2011, formulado por D. Jesús , representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, asistido de la Letrada Dña. Laura Torres Regañón, contra el Ministerio de Economía y Hacienda representado y asistido por la Abogacía del Estado, frente a la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 5/11/2010 (expediente número NUM000 ), declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, que se confirma, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamientos en costas."

Séptimo.- Con fecha 25 de febrero de 2013 D. Jesús interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 1839/2013, fundado en "la falta de proporcionalidad de la sanción pecuniaria de quinientos diez mil euros (510.000,00 €) impuesta [...] en relación al ingreso de un millón setecientos mil euros (1.700.000,00 €) realizado el 28 de noviembre de 2008 en una cuenta bancaria que la empresa Rubiato Paredes, S.A. tenía en la entidad financiera Deutsche Bank, S.A." contraviniendo la doctrina establecida en las " sentencias de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 3 de diciembre de 2010 y 1 y 9 de febrero y 25 de marzo de 2011 , recaídas en los recursos contencioso-administrativos números 878/2009 , 1049/2009 , 1089/2009 y 903/2009 , respectivamente".

Octavo.- Por escrito de 8 de abril de 2013 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó que se dicte sentencia "por la que se declare no haber lugar al mentado recurso, por no darse los requisitos legales establecidos para la admisión de este medio de impugnación".

Noveno.- Por providencia de 6 de octubre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de enero de 2013 en el recurso número 7/2011 . En ella se declaró conforme a Derecho la parte de la resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 5 de noviembre de 2010 que impuso a D. Jesús una multa de 510.000 euros al reputarle autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En concreto, la infracción sancionada se correspondía con un movimiento de capital de 1.700.000 euros que había ingresado el referido señor en una cuenta corriente bancaria el 28 de noviembre de 2008.

En la misma resolución, y por un ingreso ulterior -en aquel caso de 900.000 euros- efectuado el 4 de diciembre de 2008, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales sancionó al señor Jesús con otra multa de 225.000 euros. Aunque el hoy recurrente impugnó aquella resolución (que abarcaba las dos infracciones y sanciones) ante la Sala de instancia en un solo recurso, el tribunal dispuso que se procediera a la "desacumulación" y que el señor Jesús formulara "el respectivo recurso por separado, para cada una de las sanciones".

Interpuestos, pues, los dos recursos contencioso-administrativos por separado, el seguido bajo el número 509/2011 ante la Sala territorial de Madrid culminó con la sentencia de 16 de enero de 2013 , desestimatoria de la demanda y confirmatoria, por tanto, de la sanción de 225.000 euros. Y el seguido bajo el número 7/2011 dio lugar a la sentencia del mismo tribunal de 8 de enero de 2013 , con idéntico resultado desestimatorio, sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En una y otra los argumentos que llevaban al fallo son similares.

Segundo.- El señor Jesús interpuso contra la sentencia de 16 de enero de 2013 el recurso de casación para unificación de doctrina número 1762/2013 , que hemos rechazado en nuestra reciente sentencia de 12 de septiembre de 2014 . E interpuso asimismo otro recurso de casación para unificación de doctrina bajo el número 1839/2013 (el que ahora hemos de resolver), contra la sentencia de 8 de enero de 2013 .

En ambos recursos de casación consideraba y considera la defensa del señor Jesús que las respectivas sentencias contradecían o contradicen las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de diciembre de 2010 , 1 y 9 de febrero y 25 de marzo de 2011 , recaídas en los recursos contencioso-administrativos números 878/2009 , 1049/2009 , 1089/2009 y 903/2009 , respectivamente. Las alegaciones de los dos recursos de casación para unificar doctrina coinciden, por lo que lógicamente han de merecer la misma respuesta jurisdiccional por nuestra parte.

Tercero.- En nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2014 hemos desestimado, según ya ha quedado dicho, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1762/2013 . Llegamos a esta conclusión, que significaba tanto como confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la sanción de 225.000 euros impuesta al señor Jesús por su ingreso en cuenta bancaria de 900.000 euros, tras referirnos a las sentencias de contraste aportadas como base del recurso 1762/2013 (las mismas que se aducen en éste), a cuyo efecto subrayábamos dos circunstancias:

  1. Que se había apreciado en la sentencia recurrida "la falta de justificación del origen de los fondos, al aportarse únicamente documentación interna de la propia empresa, la sociedad mercantil Rubiato Paredes, S.A., que no permite verificar cuál es el verdadero origen de los medios de pago ingresados en la entidad bancaria Deutsche Bank -sucursal de Alcorcón".

  2. Que se había constatado asimismo el incumplimiento del "deber de presentar la declaración del movimiento de pago, conforme a lo dispuesto en la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, al no aparecer diligenciado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el documento S-1 (declaración de movimientos de medios de pago), lo que evidencia el propósito de impedir que la Administración reciba la información precisa para el necesario control de los movimientos en efectivo producidos dentro del territorio español".

A partir de estas premisas considerábamos que "[...] la decisión jurisdiccional cuestionada no se fundamenta en una interpretación inadecuada, por irrazonable, desproporcionada o arbitraria de las circunstancias de agravación contempladas en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 [...]".

Cuarto. - Los hechos por los que se impone la sanción de 510.000 euros, sobre la que versa el presente recurso, coinciden (salvo en la fecha y en la cuantía del ingreso) con los que dieron lugar a la sanción de 225.000 euros, esto es, con los que acabamos de reseñar en el fundamento jurídico precedente. También en este caso el ingreso en la cuenta bancaria del Deutsche Bank llevado a cabo por el señor Jesús fue realizado sin presentar debidamente el documento S-1 al que se refiere la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, pese a la advertencia verbal que le fue hecha en aquel momento por los empleados del banco. E igualmente el tribunal de instancia consideró que no había quedado acreditado el verdadero origen del capital (1.700.000 euros) ingresado por aquel señor el 28 de noviembre de 2008.

Sentado lo anterior, el tribunal consideró debidamente aplicado por la Administración sancionadora el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , a tenor del cual la multa puede elevarse hasta el tanto del contenido de los medios empleados en el caso de que "se produzca el incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 y/o en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos".

No siendo ya discutibles los hechos, ni las apreciaciones de la Sala de instancia sobre las circunstancias concurrentes ni su juicio sobre la falta de prueba del origen de los fondos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse en un medio indirecto de impugnar aquellas apreciaciones y juicios. Aun admitiendo que los hechos que estaban en la base de algunas de las cuatro sentencias de contraste invocadas en su recurso por el señor Jesús tuviesen similitud con los de este proceso (al tratarse asimismo -en tres de ellas- de sanciones impuestas en virtud de la Ley 19/1993 por razón de ingresos de fondos en entidades bancarias), cada uno de aquellos supuestos presenta sus propias características en orden a la prueba del origen de las sumas ingresadas en las cuentas bancarias.

La Sala de instancia no sienta una "doctrina" general que deba ser corregida cuando en determinados supuestos considera probado el origen de las cantidades ingresadas al margen de las formalidades legales (obviamente, en función de las pruebas aportadas durante el expediente sancionador o en el propio proceso) y en otros alcanza la conclusión adversa, como sucede en el presente caso. Se trata de apreciaciones singulares, muy vinculadas a la convicción del tribunal a partir de los documentos y otros medios de prueba que, repetimos, no pueden dar pie a la formación de una "doctrina" generalizable. Es posible que ante determinados documentos y otros medios probatorios aportados por quien realiza el movimiento de capital una Sala considere que el origen de los fondos ingresados en la cuenta bancaria resulta suficientemente acreditado, mientras que niegue ese efecto a otros documentos o medios de menor capacidad o fuerza probatoria.

De hecho, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (recurso 1949/2009) la Sala explica las circunstancias singulares, algunas de ellas puestas de relieve en el propio informe del Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales, que le conducen a dar por válida la explicación del sancionado, circunstancias entre las que figuraba la correlación directa de los importes ingresados con los derivados de la actividad propia. Por lo demás, en aquel proceso no se debatía tanto el origen cuanto el destino de los fondos.

En la sentencia de 9 de febrero de 2011 (recurso número 1089/2009 ) las circunstancias son diferentes, pues se trata de la intervención -en la terminal de un aeropuerto- de fondos en cuantía superior a la exigida para la preceptiva declaración. Y de nuevo las consideraciones sobre la prueba del origen y destino de aquéllos se hacen sobre la base de las singularidades del supuesto de hecho (entre ellas que "los reintegros son próximos a la incautación").

En la sentencia de 3 de diciembre de 2010 (recurso 878/2009) la Sala admite como prueba del origen de los fondos "la abundante documentación aportada por el actor de las sociedades de las que es apoderado [que] demuestra con absoluta nitidez la existencia de una relación comercial de arrendamiento de industria entre ambas, susceptible de generar los fondos que se ingresaron en la cuenta bancaria y respecto de la que se realizan las declaraciones tributarias correspondientes".

En la sentencia de 25 de marzo de 2011 (recurso 903/2009 ), por último, el tribunal también se basa en la "abundante documentación aportada por el actor de las sociedades de las que es apoderado" para concluir que con ella había quedado acreditado el origen de los fondos ingresados en una cuenta corriente sin la presentación del formulario S-1.

Se pone de manifiesto, tras la lectura de dichas sentencias, que constituye una mera cuestión de hecho, derivada de la apreciación de las pruebas presentadas, la de precisar si el recurrente había acreditado el origen de los capitales incautados o ingresados.

Sexto.- Sentado lo anterior, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser rechazado pues la doctrina sentada en las sentencias de contraste y en la ahora impugnada resulta ser la misma, esto es, la doctrina favorable a la aplicación del principio de proporcionalidad en este género de sanciones pecuniarias. En lo que difieren unas y otras es, justamente, en la apreciación de las circunstancias singulares de cada caso, que lleva en algunos supuestos a confirmar y en otros a rebajar las multas impuestas.

Lo que pretende la defensa del recurrente, al igual que en casos similares, es, más bien, que revisemos el juicio de proporcionalidad efectuado por el tribunal de instancia -que, repetimos, se basa en la apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso- acudiendo a este mecanismo procesal para soslayar la irrecurribilidad de la sentencia a causa de la cuantía litigiosa.

Esta Sala viene resolviendo en sentido desestimatorio recursos de casación análogos al que hoy hemos de analizar en todos los cuales se utiliza inadecuadamente el mismo instrumento procesal (el recurso para la unificación de doctrina) como medio para discrepar de las apreciaciones de hecho -y de sus consecuencias jurídicas- de una determinada resolución judicial. El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse, insistimos, en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal de instancia, ni para juzgar sin más sobre la proporcionalidad de la sanción corroborada.

Ya hemos afirmado que los pronunciamientos judiciales que se enfrentan en este caso divergen no tanto en la doctrina como en la apreciación de los factores singulares de la conducta sometida a juicio. La especial relevancia de las circunstancias de hecho apreciadas hace que sea muy difícil encontrar supuestos idénticos y que, a la postre, lo realmente decisivo sea la valoración de los elementos de prueba que en cada caso hayan hecho las Salas correspondientes, valoración no revisable en casación para unificar doctrina, así como el juicio de proporcionalidad que en razón de ellos se haya efectuado.

Séptimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1839/2013 interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 7/2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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