STS 725/2014, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2014
Número de resolución725/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1273/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Purificacion , hija de doña Adelaida (fallecida), doña Dolores , doña Loreto , don Carlos José , don Alejo , don Ezequiel , doña Andrea , doña Estela , doña Melisa , doña Zaida , don Marcos , don Samuel , don Luis Francisco , doña Custodia , doña Lourdes , doña Tania , doña Bernarda , doña Gabriela , doña Rebeca , don Ceferino , don Fidel , doña Araceli , don Leoncio , don Rosendo , don Luis Andrés , doña Inocencia , don Bartolomé , doña Santiaga , don Eutimio , doña Brigida , doña Guillerma , doña Rosana , don Leopoldo , don Ruperto , don Luis Alberto , don Armando , don Elias , don Inocencio , doña Clemencia , don Primitivo , doña Manuela , doña Yolanda , don Luis Pedro , don Augusto , don Eloy , doña Esperanza , doña Miriam , don Justiniano , doña Ana María , doña Enma , doña Nieves , doña Adelina , don Teodulfo , don Pedro Jesús , doña Felicidad , doña Raimunda , doña Antonieta , don Desiderio , doña Isidora , don Isidoro , doña Tomasa , doña Celia , doña Marcelina , doña María Milagros y doña Emilia , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benitez; siendo parte recurrida Uralita, SA , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Adelaida y otros contra la mercantil Uralita, SA.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara ".... sentencia por la cual condene a la demandada al pago de Cinco Millones de Euros Cuatrocientos Catorce mil Ciento Treinta y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (5.414.139,45 .-€) en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas causadas durante el procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Uralita, SA contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... en su día acoger las excepciones propuestas y, en todo caso, desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de Julio de 2088, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de DÑA. Adelaida , DÑA. Dolores , DÑA. Loreto , D. Carlos José , D. Alejo , D. Ezequiel , DÑA. Andrea , DÑA. Estela , DÑA. Melisa , DÑA. Zaida , D. Marcos , D. Samuel , D. Luis Francisco , DÑA. Custodia , DÑA. Lourdes , DÑA. Tania , DÑA. Bernarda , DÑA. Gabriela DÑA. Rebeca , D. Ceferino , D. Fidel , DÑA. Araceli , D. Leoncio , D. Rosendo , D. Luis Andrés , Inocencia , D. Bartolomé , DÑA. Santiaga , D. Eutimio , DÑA. Brigida , DÑA. Guillerma , DÑA. Rosana , D. Leopoldo , D. Ruperto , D. Luis Alberto , D. Armando , D. Elias , D. Inocencio , DÑA. Clemencia (en calidad de beneficiaria de la indemnización que correspondería su padre D. Ignacio , ya fallecido en la fecha de presentación de la demanda), D. Primitivo y.D. Teodulfo (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijo, respectivamente, de Dña. Eulalia , ya fallecida), DÑA. Manuela Y D. Pedro Jesús (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijo, respectivamente, de D. Bienvenido , ya fallecido), DÑA. Yolanda , Y D. Luis Pedro , DÑA. Felicidad , DÑA. Raimunda , DÑA. Antonieta y D. Desiderio (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente de D. Valeriano , ya fallecido), D. Augusto y D. Eloy (en calidad de beneficiarios, como hijos, de Dña. Paula , ya fallecida), DÑA. Isidora y D. Isidoro y DÑA Esperanza (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente, de D. Justo , ya fallecido), DÑA. Miriam y D. Justiniano y DÑA. Tomasa (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente de D. Jose Luis , ya fallecido), DÑA. Ana María y DÑA. Enma y DÑA. Nieves (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijas, respectivamente de D. Cesareo , ya fallecido), DÑA. Adelina y DÑA. Celia , DÑA. Marcelina , DÑA. María Milagros y DÑA. Emilia (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijas, respectivamente, de D. Pelayo , ya fallecido), contra. URALITA S.A., debo condenar y condeno a la demandada. a abonar a algunos de los actores las siguientes cantidades:

- A DÑA. Adelaida , 43.078'19 euros.

- A DÑA. Dolores , 64.618,79 euros.

- A DÑA. Loreto , 43.079,19 euros

- A D. Carlos José , 43.079,19 euros.

- A D. Alejo , 28.053,08 euros; y por daño moral 64.618,79 euros.-

- A D. Ezequiel , 64.618'79 euros.

- A DÑA. Andrea , 83.545,38 euros; y por daño moral 64.618,79 euros.

- A los herederos de DÑA. Estela (fallecida en el curso del procedimiento), 64.618,79 euros.

- A DÑA. Melisa , 28.338,05 euros; y por daño moral 64.618,79 euros.

- A DÑA. Zaida , 64.618,79 euros.

- A D. Marcos , 43.079,19 euros.

- A los herederos de D. Samuel (fallecido en el curso del procedimiento), 43.079,19 euros.

- A D. Luis Francisco , 43.079,19 euros.

- A DÑA. Custodia , 24.073,20 euros; y por daño moral 43.079,19 euros.

- A DÑA. Lourdes , 43.079,19 euros.

- A DÑA. Tania , 43.079,19 euros.

- A DÑA. Bernarda , 49.342,09 euros; y por daño moral 64.618,79 euros.

- A DÑA. Gabriela , 64.618,79 euros.

- A DÑA. Rebeca , 43.079,19 euros.

- A D. Ceferino , 384.597,67 euros; y por daño moral: 86.158,38 euros.

- A los herederos de D. Fidel (fallecido en el curso del procedimiento), 34.367,68 euros; y por daño moral 64.618,79 euros.

- A DÑA. Araceli , 43.079,19 euros

- A D. Leoncio , 43.079,19 euros.

- A D. Rosendo , 43.079,19 euros.

- A D. Luis Andrés , 17.324,27 euros; y por daño moral 43.079,19 euros.

- A DÑA. Inocencia , 43.079,19 euros.

- A D. Bartolomé , 260.041,05 euros; y por daño moral 36.158,38 euros.

- A DÑA. Santiaga , 64.618,79 euros.

- A D. Eutimio , 64.618,79 euros.

- A DÑA. Brigida , 47.473,67 euros.

- A DÑA. Rosana , 43.079,19 euros

- A D. Leopoldo , 43.079,19 euros.

- A D. Ruperto , 43.079,19 euros.

- A D. Luis Alberto , 43.877,71 euros; y por daño moral 25.847,51 euros.

- A D Armando , 26.840 euros; y por daño moral: 64.618,79 euros.

- A los herederos de D. Elias (fallecido en el curso del procedimiento), 295.111,07 euros; y por daño moral 86.158,38 euros.

- D. Inocencio , 43.079,19 euros.

FALLECIDOS EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:

- A los herederos de DÑA. Eulalia , 118.220,39 euros.

- A los herederos de D. Bienvenido , 77.539, 12 euros.

- A los herederos de D. Valeriano , 102.655,32 euros.

- A los herederos de DÑA. Paula , 82.754,87 euros.

- A los herederos de D. Justo , 85.403,03 euros.

- A los herederos de D. Jose Luis , 44.281,47 euros.

- A los herederos de D. Cesareo , 90.954,14 euros.

- A los herederos de D. Pelayo , 100.930,85 euros.

To-das ellas con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- INDEMNIZACIONES TOTALES A CARGO DE URALITA, S.A: 3.918.594,64 EUROS.- Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia."

En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica el error advertido en la fecha de la sentencia, en el sentido de que donde aparece 5 de julio de 2008 debe decir 5 de julio de 2010".

En fecha 6 de septiembre de 2010, se dictó otro auto de aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifican los siguientes errores materiales advertidos en la Sentencia de 5 de julio de 2010 , en el sentido que se indica a continuación: - En los folios 27 y 39 de la sentencia, que la indemnización total correspondiente a D. Ceferino es de 384.597,67 euros, en la que está incluida la procedente por daño moral.- En los folios 31 y 40 de la sentencia, que la indemnización correspondiente a Dña. Brigida , en concepto de daño moral, es de 43.079,19 euros.- En los folios 36 y 40 de la sentencia, que la indemnización correspondiente a los herederos de Dña. Paula , es decir sus hijos D. Augusto y D. Eloy , es de 7.523,17 para cada uno de ellos.- Las indemnizaciones totales a cargo de Uralita, S.A., una vez aplicadas las rectificaciones, asciende a 3.760.333,25 Euros (folio 40 de la sentencia)."

En fecha 1 de octubre de 2010, se dictó otro auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la sentencia de 5 de julio de 2010 se aprecian errores que deben ser subsanados: - En relación a Dña. Zaida , le corresponde indemnizaciones por daño moral por importe de 64.618,79 euros, así como indemnización de 10.151,71 euros, en concepto de secuela.- En relación a Dña. Tania , le corresponde indemnización por daño moral por importe de 43.079,19 euros, así como indemnización de 8.677,41 euros, en concepto de secuela.- En relación a D. Bartolomé , se subsana el error advertido, tanto en el folio 30 de la sentencia como en el fallo, en la cantidad que le corresponde por daño moral, siendo la cantidad correcta la de 86.158,38 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de URALITA, S.A., y DESESTIMAR el interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de los demandantes, contra la Sentencia dictada en el presente Juicio Ordinario n° 1273/2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid en fecha 5 de julio de 2010 , y REVOCAR la expresada resolución para estimar la excepción de prescripción de las acciones deducidas y en consecuencia desestimar la demanda inicial del procedimiento, entablada por la referida representación procesal en nombre y representación de DÑA. Adelaida , DÑA. Dolores , DÑA. Loreto , D. Carlos José , D. Alejo , D. Ezequiel , DÑA. Andrea , DÑA. Estela , DÑA. Melisa , DÑA. Zaida , D. Marcos , D. Samuel , D. Luis Francisco , DÑA. Custodia , DÑA. Lourdes , DÑA. Tania , DÑA. Bernarda , DÑA. Gabriela , DÑA. Rebeca , D. Ceferino , D. Fidel , DÑA. Araceli , D. Leoncio , D. Rosendo , D. Luis Andrés , DÑA. Inocencia , D. Bartolomé , DÑA. Santiaga , D. Eutimio , DÑA. Brigida , DÑA. Guillerma , DÑA. Rosana , D. Leopoldo , D. Ruperto , D. Luis Alberto , D. Armando , D. Elias , D. Inocencio , DÑA. Clemencia (en calidad de beneficiaria de la indemnización que correspondería a su padre D. Ignacio , ya fallecido en la fecha de presentación de la demanda), D. Primitivo y D. Teodulfo (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijo, respectivamente, de Dña. Eulalia , ya fallecida), a Manuela Y D. Pedro Jesús (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijo, respectivamente, de D. Bienvenido , ya fallecido), D. Yolanda , Y D. Luis Pedro , DÑA. Felicidad , DÑA. Raimunda , DÑA. Antonieta y D. Desiderio (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente, de D. Valeriano , ya fallecido), D. Augusto Y D. Eloy (en calidad de beneficiarios, como hijos de Dña Paula , ya fallecida), DÑA. Isidora y D. Isidoro Y DÑA. Esperanza (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente, de D. Justo , ya fallecido), DÑA. Miriam y D. Justiniano Y DÑA. Tomasa (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente de D. Jose Luis , ya fallecido), DÑA. Ana María y DÑA. Enma y DÑA. Nieves (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijas, respectivamente de D. Cesareo , ya fallecido), DÑA. Adelina y DÑA. Celia , DÑA. Marcelina , DÑA. María Milagros Y DÑA. Emilia (en calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijas, respectivamente, de D. Pelayo , ya fallecido), contra URALITA, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas con la demanda y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

El procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Adelaida y otros , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 121-23-1 del Código Civil de Cataluña, 1968 y 1969 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el inicio del plazo de prescripción; y 2) Infracción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002 del Parlamento de Cataluña, de 30 de diciembre, que aprueba el Libro I del Código Civil de Cataluña.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de abril de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Uralita SA , que se opuso a su estimación representada por la procuradora doña Rocío Martín Echagüe.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Adelaida y cuarenta y ocho personas más interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Uralita SA en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de las lesiones en el aparato respiratorio -que en algunos casos dieron lugar al fallecimiento de los afectados- padecidas por los demandantes o sus causantes al habitar en los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet, en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto, o bien eran familiares que convivían con los trabajadores empleados en dicha fábrica, los cuales volvían a sus domicilios con la ropa de trabajo, donde se sacudía y lavaba, señalando como origen de las lesiones la aspiración de fibras de asbestos derivada de esas actividades de la demandada y que la empresa había esparcido los residuos de esa utilización del amianto por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

La parte demandada se opuso alegando la prescripción de las acciones ejercitadas y negó la existencia de responsabilidad extracontractual.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2008 , que desestimó la excepción de prescripción y estimó en parte la demanda, fijando las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los demandantes.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 por la que estimó el recurso interpuesto por la parte demandada, Uralita SA, y desestimó el de la parte demandante, apreciando la prescripción de las acciones y desestimando, en consecuencia, la demanda.

SEGUNDO

La Audiencia afirma que «en cuanto a la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas ha de comenzarse por indicar que no puede compartirse por este tribunal la aplicabilidad automática que se pretende por la representación de los demandantes del plazo de prescripción de tres años con base en lo establecido en el artículo 121-21-d) del Código Civil de Cataluña , acogido por la resolución recurrida como refuerzo a la especie de impresciptibilidad que se sustenta para el caso específico con base en la jurisprudencia para daños continuados por el concurso de secuelas a determinar. Debe señalarse que, aún sin cuestionar este tribunal la aplicabilidad del referido Código Civil en razón del lugar de acaecimiento y de la vecindad civil de los afectados, indicando al respecto la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2011 : "Ello ya pone de relieve que sólo tras la entrada en vigor de la nueva norma y en la medida que la Disposición Transitoria lo permita serán de aplicación los nuevos plazos establecidos en los artículos 121 y ss del CCCat.

Más adelante, en el fundamento de derecho cuarto, dice que «no puede tener acogida la aplicación de la normativa de la ley catalana al supuesto de autos, toda vez que, como se sostiene por la parte apelada con total acierto, acaecido el evento con anterioridad a la entrada en vigor de la ley es de aplicación el apartado a) de la Disposición Transitoria que establece que el inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del día 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento».

En el fundamento de derecho sexto afirma que «en cuanto a la determinación del "dies a quo", para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, bien es cierto, en apoyo de las tesis de la parte demandante, que la jurisprudencia -por todas, SSTS de 5 , 25 y 26-5-10 -, ciertamente tiene declarado con carácter general que "la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta como se resalta en la instancia, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009 ; 9 de julio de 2008 ; de 10 de julio 2008 ; de 23 de julio de 2008 ; de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de octubre de 2008 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)"».

TERCERO

De los dos motivos que integran el recurso de casación ha de examinarse en primer lugar el segundo en tanto que denuncia precisamente la infracción de la disposición que determina la normativa aplicable en el caso de la prescripción -de derecho común o especial de Cataluña- al denunciar el referido motivo la vulneración de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002 del Parlamento de Cataluña, de 30 de diciembre, que aprueba el Libro I del Código Civil de Cataluña.

La mencionada Disposición Transitoria establece lo siguiente:

"Las normas del libro primero del Código Civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

  1. El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

  2. Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

  3. Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior".

La sentencia impugnada considera que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produjo con el alta médica de los demandantes, pues en tal fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, y dicho momento es en todo caso anterior a la entrada en vigor del Libro I del Código Civil de Cataluña, que además dispone en su artículo 121-23 que «el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse».

De ahí que no pueda estimarse infringida la Disposición Transitoria citada al señalar la Audiencia como plazo aplicable el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil , ya que conforme a lo establecido en su apartado a) el comienzo de la prescripción se regía por la normativa anterior ya que el inicio del cómputo se había producido con anterioridad al 1 de enero de 2004.

CUARTO

Desestimado el segundo de los motivos, ha de quedar descartada la infracción del artículo 121-23-1 del Código Civil de Cataluña que denuncia el motivo primero, en cuanto se ha determinado que la cuestión de la prescripción se rige en este caso por el derecho común. Subsiste entonces la denuncia de vulneración de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil , cuya infracción se alega en cuanto a la determinación por la Audiencia del "dies a quo" para comenzar el cómputo del plazo de prescripción.

La posición de la parte recurrente conduciría a que el inicio del cómputo para la prescripción de las correspondientes acciones quedara abierto indefinidamente durante toda la vida del afectado, en virtud de la posibilidad de que la evolución de la enfermedad se produzca en un sentido o en otro, lo que le permite además prescindir de la consideración particular de cada uno de los casos comprendidos en la demanda; solución que no comparte la sentencia impugnada y que tampoco puede ser aceptada por este tribunal. Es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento "supo el agraviado" ( artículo 1968.2 del Código Civil ) tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable.

Como esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre , no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente....» ; lo que también ha llevado a esta Sala a sostener, en sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo . que «la dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los daños sufridos ( SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de 2007, RC n.º 1044/2000 .

Por su parte, la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , se pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así comoSSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002 , 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo); B) La jurisprudencia ha reiterado ( SSTS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003 , 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables». En el mismo sentido se pronuncia la citada sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo .

En definitiva no cabe considerar que la Audiencia, al fijar como "dies a quo" la fecha del alta médica -que comporta a la vez la posibilidad de una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede esperar razonablemente- haya infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Las dudas de hecho suscitadas en el caso, que han dado lugar a la diferente solución jurídica adoptada en ambas instancias, llevan a esta Sala a hacer uso de la facultad legal de no hacer especial pronunciamiento sobre costas pese a la desestimación del recurso ( artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Procede decretar la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adelaida y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en Rollo de Apelación nº 737/10 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1273/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de dicha ciudad, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas y declaramos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 13 de julho de 2021
    ...a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 ). Es el caso de las enfermedades crónicas ( STS de 18 de diciembre de 2014, rec. nº 2339/2012 -amianto -; 5 de mayo de 2010, rec. nº 1323/2006 - tabaquismo- y 15 de octubre de 2008, rec. nº 2721/2003 y 19 de enero de......
  • STSJ Andalucía 2079/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 de junho de 2017
    ...a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 ). Es el caso de las enfermedades crónicas ( STS de 18 de diciembre de 2014, rec. nº 2339/2012 -amianto -; 5 de mayo de 2010, rec. nº 1323/2006 - tabaquismo- y 15 de octubre de 2008, rec. nº 2721/2003 y 19 de enero de......
  • SAP Madrid 93/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 13 de março de 2018
    ...tanto debe ser aplicado el plazo de prescripción trienal. Y si bien siguiendo la STS núm. 672/2009, de 28 octubre, citada en la STS núm. 725/2014 de 18 diciembre (RJ 2014\6311 no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda ......
  • SAP La Rioja 155/2020, 8 de Abril de 2020
    • España
    • 8 de abril de 2020
    ...en cuanto a la f‌ijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción y en tal sentido y entre otras la STS de 18-12-2014 ( nº 725/14, rec. 2339/12) en la que se " Como esta Sala ha af‌irmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre, no cabe admitir que «la acción de......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 de julho de 2016
    ...e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que, en el caso, no se advierte haya sido vulnerada. Como dice la STS de 18 de diciembre de 2014, es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según......
  • Novedades legislativas y profundización en las líneas jurisprudenciales en el derecho civil del medio ambiente
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2015, Enero 2015
    • 1 de janeiro de 2015
    ...sobre inmisiones y responsabilidad extracontractual. A. El problema de la prescripción en el caso de exposición al amianto: la STS de 18 de diciembre de 2014. B. Grupos de casos en la jurisprudencia menor. a. Actividades empresariales e industriales. b. Relaciones de vecindad. 2.3. Derecho ......
  • Derecho civil: contrato y medio ambiente. Nuevos instrumentos de tutela medioambiental
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    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2016, Enero 2016
    • 1 de janeiro de 2016
    ...y la aparición de las enfermedades. En el informe del año 2014 para este Observatorio, daba cuenta de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 725/2014, de 18 diciembre60, que absolvía a Uralita, sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de prescripción de las acciones deduci......
  • Tribuna del consumidor - usuario y del abogado del consumidor -usuario sobre responsabilidad civil en materia sanitaria
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    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019
    • 1 de janeiro de 2019
    ...en su determinación , y por tanto, cuantificable" [9] STSJ Castilla y León, Secc. 1ª, 8/10/15, Id Cendoj: 47186330012015101101 [10] STS, Sala Civil, 18/12/14, Id Cendoj 28079110012014100670 "Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con ......

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