STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3051/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán y el interpuesto por DON Epifanio , representado y defendido por el Letrado D. Antonio Obejo Escudero, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6509/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada en autos 985/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , seguidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Don Epifanio , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA frente a don Epifanio , condeno al demandado a abonar a la empresa demandante, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 221.430,62 euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El demandado vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandante, con las condiciones laborales básicas indicadas en las sentencias que seguidamente se indicarán.

  1. Damos por reproducido el acuerdo de 15 de marzo 2002 entre BBVA S.A. y los representantes sindicales sobre préstamos sociales a empleados de la empresa (Documento nº 4 de la parte demandada).

  2. Con fecha 14 de junio 2005 se suscribió entre las partes una póliza de préstamo por importe total de 246.799 euros en concepto de préstamo social a empleados para compra de vivienda habitual (folios 23 a 25). En dicha póliza de préstamo se indicaba que el mismo tenía una duración de 240 meses, con unos intereses calculados a razón del tipo del 2,406% nominal anual. En la cláusula o estipulación novena de dicho contrato se preveía que el mismo se consideraría vencido de pleno derecho y exigible la totalidad de las obligaciones de pago, entre otros supuestos, cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa (Folios 23 a 25 y documento número 1 de la parte demandada).

  3. Por la empresa demandante se concedió un préstamo por importe de 12.148,85 euros al demandado para compra de vehículo (documento número 2 de la parte demandada).

  4. El demandado fue despedido por la empresa demandante con efectos del día 3 julio 2009.

  5. Por la empresa demandante se emitió recibo individual justificativo del pago de salarios con fecha 20 julio 2009, en el cual se incluía la cantidad de 74.809,89 euros en concepto de "indemnización exenta", así como la liquidación de retribuciones de julio 2009, y descontándose la cantidad depositada judicialmente por importe de 76.041,38 euros así como 3.984,77 euros en concepto de "préstamos", resultaba un líquido total a percibir por el demandado de 10 euros (documento número 5 de la parte demandada).

  6. Damos por reproducida la sentencia dictada por este mismo juzgado con fecha 10 de noviembre de 2009 en procedimiento 1162/2009, seguido entre las partes, por el que se declaró la improcedencia del despido, que ya había sido reconocida judicialmente por la parte allí demandada, disponiendo que la cantidad consignada o depositada inicialmente por dicha parte demandada por importe de 76.041,38 euros quedase definitivamente en poder del allí actor (documento número 1 de la parte actora y 7 de la demandada).

  7. Damos asimismo por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de mayo 2010 , por la que se confirmó la referida sentencia de este juzgado (documento número 2 de la parte actora).

  8. Por la empresa demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto (folio 13).

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 1 de septiembre 2011, solicitándose en su "suplico" que se condene al demandado a abonar a la empresa la cantidad total de 221.430,62 euros.

  10. El 25 junio 2012 se presentó escrito por la empresa demandante manifestando que se habían ampliado las cantidades adeudadas por el demandado desde la presentación de la demanda, por lo que se solicitaba la ampliación de la misma a 225.694,14 euros (folio 65)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra sentencia dictada el 17 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , en autos 985/2011, instados contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda, absolviendo al demandado y recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de enero de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 1.124 , 1.131 a 1.133 del Código Civil en relación con el art. 7.2 del mismo texto legal .

El recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Don Epifanio , se alegó contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Galicia de fecha 13 de marzo de 2002 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.964 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2014, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a las partes para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que interesa se declare la procedencia del recurso del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y la improcedencia del recurso interpuesto por el trabajador, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren la sentencia de suplicación tanto el propio demandante como la empresa demandada. La referida resolución arguye como fundamento de su decisión y sobre la base del contenido de la cláusula novena del contrato de préstamo que admite como revisión fáctica en su segundo fundamento de derecho, que el plazo prescriptivo del ejercicio de la acción pertinente es el de 15 años del art 1964 del CC , pero que "a la empresa demandada no le es lícito solicitar que el actor reintegre la cantidad reclamada en calidad de pago anticipado de toda la deuda generada porque de admitirse la reclamación que así se plantea, se atacaría frontalmente lo establecido en ambos documentos para el caso de que la relación laboral se extinga por causa de despido; la previsión a tal efecto estipulada es que al producirse tal extinción, el trabajador no viene obligado a la devolución de la cantidad objeto de préstamo pendiente de abonar sino, clara y llanamente, a la transformación o novación del préstamo en otro de naturaleza hipotecaria.......... Esto implica y supone que mientras no se lleve a efecto dicha novación, el banco podrá, evidentemente, reclamar del demandado las cuotas vencidas y no satisfechas conforme a lo pactado en su día, pero en ningún caso que éste abone la cantidad pendiente de pago, como en demanda se pretende, y todo ello hasta que se formalice el préstamo hipotecario que sustituye al anterior" .

El Mº Fiscal, en su informe, sostiene la procedencia del recurso de la empresa demandada y la improcedencia de recurso del trabajador demandante, argumentando que "del texto literal de la cláusula 9ª del contrato de préstamo social suscrito se deduce el vencimiento del mismo al extinguirse la relación laboral y, en condicional y a instancia del trabajador se podría formalizar un nuevo préstamo hipotecario por el capital pendiente" y que puesto que el trabajador al extinguirse la relación laboral "simplemente dejó de abonar las cuotas periódicas", no habiendo satisfecho las cuotas pendientes de amortizar ni habiendo tampoco adoptado ninguna iniciativa para la constitución de un nuevo préstamo con garantía hipotecaria sino que "simplemente esperó a la reclamación por parte del Banco", ésta ha de ver atendido su recurso porque considera que no está obligado a proceder automáticamente a la novación del préstamo, añadiendo al examinar el recurso del actor y respecto de la prescripción que es la del art 1964 del CC en relación con su art 1763, independientemente de que la jurisdicción competente sea la laboral, porque el contrato es de préstamo y éste se regula en aquel texto normativo, siendo su naturaleza de indudable carácter civil.

SEGUNDO

Sobre la base de cuanto antecede, el recurso del trabajador demandado se circunscribe a la prescripción que alega atípicamente en su recurso (segundo requisito jurídico-material según lo denomina, con apoyo en el art 207 e) de la LRJS y con cita como infringidos del art 59.1 y 2 del ET y 1964 del CC ), y que constituye, evidentemente, cuestión previa al examen del fondo de la reclamación efectuada por la parte actora. A tal fin, refiere de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 13 de marzo de 2002 , debiendo entenderse que existe la contradicción normativamente requerida, tal y como señala el Mº Fiscal en su informe, en tanto que en situaciones semejantes se resuelve de modo opuesto en la sentencia recurrida y en la referencial, porque en ambos casos se trata de trabajadores de entidades bancarias que tenían suscrito un préstamo con éstas para la adquisición de viviendas y que son despedidos constante dicho contrato, reclamándoles la empresa el importe pendiente del préstamo y resolviéndose en los dos casos acerca de la prescripción de la reclamación bancaria, en sentido positivo en la sentencia de contraste por considerar que el plazo prescriptivo es el del año establecido en el art 59.1 del ET , a diferencia de lo que determina la recurrida que entiende que ese plazo es el de quince años que determina el art 1964 del CC .

TERCERO

Solventado lo anterior y en cuanto, pues, al fondo litigioso, ha de resolverse en el sentido que lo hace la sentencia recurrida, pues como ya sotiene el Mº Fiscal en su informe, "el hecho incontrovertido de que en este caso sea competente la jurisdicción laboral porque hay una relación laboral subyacente en el contrato de préstamo no significa que la legislación aplicable deba ser el régimen legal laboral, entre otras cosas porque este régimen legal no prevé ni regula un contrato como el de préstamo, de indudable naturaleza civil o mercantil". En efecto: debe distinguirse entre el hecho de que el préstamo, como contrato civil que es, se concede al trabajador como a cualquier cliente del Banco, del hecho de que esa concesión se efectúa por medio o a modo de una transacción especial por su condición de empleado de la entidad, siendo esto último la consecuencia de lo primero, de modo que lo que únicamente supone es una mejora de las condiciones generales en que el préstamo tendría lugar de acceder aquél al mismo como un cliente más, pero siempre en el contexto de la relación mercantil que es propia de la entidad prestamista, no existiendo, como se ha dicho, un contrato de préstamo de naturaleza laboral, de manera que lo que en estas condiciones y circunstancias varía es únicamente la jurisdicción competente, dada la naturaleza de la relación existente entre las partes en el momento de suscribirse el contrato y las particulares condiciones a que ello daba lugar, pero no la referente al plazo de prescripción, que sigue siendo el establecido en la legislación civil en función de la clase de contrato cuyo cumplimiento se pretende exigir.

Congruentemente con lo razonado, y sin necesidad de mayores precisiones respecto del extenso alegato sobre el particular efectuado por el demandante desarrollando en tres puntos los que considera "requisitos jurídico-materiales" (en especial el antedicho segundo, auténtico núcleo dialéctico de su exposición) precedidos de dos "requisitos jurídico formales" como completo contenido de su particular formato expositivo, el motivo no puede prosperar, lo que comporta también la desestimación de ese recurso, que se ciñe al mismo.

CUARTO

Por lo que hace al de la empresa demandada, consta de un apartado subdividido en dos relativos a la contradicción que señala con la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 28 de enero de 2013 , y un segundo referente a la fundamentación de la infracción legal de la sentencia impugnada donde sostiene que se ha vulnerado los arts 1.124 y 1131 a 1133 del CC en relación con el art 7.2 del mismo texto legal , aludiendo también más adelante (folio 6 de su escrito) a la cláusula novena de la póliza de préstamo y al art 41.5 del convenio colectivo, así como a los arts 1131 y ss del CC .

Respecto a la contradicción, que el trabajador impugnante del recurso sostiene que no existe -como hace su contraparte en el recurso de éste- también puede apreciarse en el caso, como igualmente da a entender el Mº Fiscal en su escrito, porque se comparan dos sentencias en cuyos procesos la empresa ha reclamado al trabajador la devolución del préstamo, examinándose en ambas la cláusula correspondiente del contrato al respecto para llegar a soluciones divergentes, desestimándose en la referencial el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia, que estimaba la demanda de la empresa y le condenaba a abonar a ésta la cantidad reclamada por la misma más los intereses legales, mientras que en la recurrida se absuelve al trabajador demandado.

QUINTO

Resuelto, pues, dicho extremo previo, y entrando a examinar el fondo del recurso, ha de partirse a tal fin de lo que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se transcribe, como revisión fáctica, del ordinal III del contrato de préstamo referente a su cláusula novena, diciendo que "con fecha 14 de junio de 2005, se suscribió entre las partes una póliza de préstamo social a empleados para compra de vivienda habitual (folios 23 a 25). En la cláusula o estipulación novena de dicho contrato se preveía que el mismo se consideraría vencido de pleno derecho y exigible la totalidad de las obligaciones de pago en diversos supuestos, si bien para el caso de extinción de la relación laboral expresamente se preveía en la letra e) que cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria (en los casos previstos en el Acuerdo sobre préstamos sociales de fecha 15 de marzo de 2002, a la cancelación del presente contrato se formalizaría, en su caso, uno nuevo con garantía hipotecaria en condiciones de tipo de interés aplicable a clientes para este tipo de operaciones" (sic).

El referido Acuerdo, por su parte, aparece en el propio ramo de prueba documental de la empresa demandada (folio 16 del mismo) y aun cuando nada se transcribe de su texto al respecto, se hace referencia expresa al mismo en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida y resulta complemento ineludible de la póliza en cuestión, en tanto en cuanto se hace alusión específica a él en dicha cláusula novena, apareciendo en el apartado de "tipo de interés nominal actual" (del Acuerdo) que "en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria, dimisión o despido, el tipo de interés pasará a ser el de clientes para este tipo de operaciones y se formalizará el préstamo en hipoteca".

No hay ninguna referencia a que "el trabajador podrá", como sostiene la empresa recurrente sin más claras precisiones pero con la finalidad de achacar al mismo la obligación e iniciativa del nuevo contrato y, de no producirse, seguir de ello la extinción del hasta entonces vigente entre las partes y la reclamación del reintegro que sostiene la demanda, debiendo en todo caso dicho extremo quedar claramente recogido en el relato de la sentencia, lo que no aparece.

De todo ello se infiere que en un caso como el presente de despido (improcedente) del trabajador, en cuanto éste tiene lugar, se puede producir una novación del contrato ex art 1203.1º del CC mediante la denuncia pertinente por cualquiera de las partes, pero singularmente por la empresa, que es a quien beneficia el cambio, no siendo necesaria, en consecuencia, la solicitud al efecto del trabajador, y, por otra parte, parece lógico entender que siendo la misma empresa empleadora la entidad prestamista, la buena fe exigible en todo tipo de relaciones y en concreto en las laborales, determina, como más propio, que sea ésta quien tome la iniciativa al respecto, que no pasa precisamente por la cancelación del préstamo existente hasta que el trabajador efectúe una solicitud en el sentido antedicho, manteniéndose, por lo tanto y mientras tanto, la situación existente, que es lo que resuelve la sentencia recurrida, que, en consecuencia, ha de confirmarse, con paralela desestimación también de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y el interpuesto por DON Epifanio , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6509/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada en autos 985/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , seguidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Don Epifanio , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos en costas a la empresa recurrente y sin costas para el trabajador.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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